Causa N° 1Aa. 2475-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MYRIAM YSABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANOS, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de mayo de 2.005, la cual consta al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.005, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANOS, se inhibió de conocer en la causa puesta a su conocimiento, aduciendo lo siguiente:
“… en conformidad (sic) con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer en la presente causa seguida en contra del acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO… por acusación penal propuesta por las ABOG. ERIKA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO con el carácter de Fiscal 23º encargada y auxiliar del Ministerio Público, por considerarme incurso en la causal de Recusación prevista en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y estimar gravemente comprometido mi deber de imparcialidad como juez en función de juicio asignado al conocimiento de ese asunto, por las razones que a continuación explicó: Con motivo del proceso penal y juicio oral verificado en la causa Nº 1M.26-04 seguida a los acusados… por los delitos de… durante los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Enero de 2005 las expresadas representantes del Ministerio Público implementaron mecanismos de obstaculización procesal que finalmente concretaron, tendentes a interrumpir el debate oral y publico, (sic) planteando primero infundada Recusación contra los escabinos… y luego, en segundo termino, (sic) con la actuación del Fiscal Nacional ANTONIO DENIS DE JESÚS plantearon Recusación en contra de este (sic) servidor de justicia por supuesta imparcialidad en ese incidente recusatorio… declarado Con lugar por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, exponiéndome al escarnio público en reseña de prensa publicado en el Diario Panorama de 05-03-05, tal como se evidencia en las copias anexas… Tal proceder… son reveladores del ejercicio abusivo y malicioso de las atribuciones que les han sido conferidas como integrantes del sistema de justicia. Desde luego influyen mi ánimo y mi ecuanimidad como juez imparcial y perturban el necesario equilibrio que debe caracterizar al administrador de justicia para asumir el conocimiento y decidir con equidad, sin perjuicios ni subjetividades que involucren una opinión personal y adversa hacia uno de los sujetos procesales legitimados para obrar… me considero incurso en fundados y graves motivos de parcialidad y en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello ME INIHIBO de conocer esta causa…”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

En el caso bajo examen, el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que, en la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las ciudadanas ERIKA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscales encargada y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en oportunidad anterior, y con ocasión de un juicio por el presidido, luego de realizar una serie de maniobras abusivas y maliciosas, lo recusaron por supuesta parcialidad con las persona que se estaba juzgando en ese momento; recusación la cual fue declarada con lugar por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Manifestó igualmente, que como consecuencia de tal incidencia fue expuesto al escarnio público, en reseña hecha por el diario Panorama en fecha 05 de marzo del 2005, agregando luego que todas estas situaciones desde luego influían en su ánimo y su ecuanimidad como juez imparcial, lo cual a su vez perturba el necesario equilibrio que debe caracterizar al administrador de justicia para asumir el conocimiento y decidir con equidad, sin perjuicios ni subjetividades que involucren una opinión personal y adversa hacia uno de los sujetos procesales legitimados para obrar; por lo cual consideraban que en su ánimo existían serios y fundados motivos de parcialidad, que en aras de una correcta administración de justicia lo obligaban a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo anterior, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que aún y cuando en el presente caso no existe una enemistad debidamente comprobada entre el Juez inhibido y las representantes del Ministerio Público, conforme lo ha dispuesto los lineamientos jurisprudenciales que en relación a la causal de enemistad ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1477, de fecha 27/06/2002; resulta evidente que entre el inhibido y las representantes del Ministerio Público, si existe un estado de animadversión, que como lo ha confesado el Juez inhibido, le afecta subjetivamente, pues tal como lo plasmó en su informe las representante del Ministerio Público, lo recusaron por una supuesta parcialidad que luego fue declarado con lugar, exponiéndolo así al escarnio público; lo cual afecta su ejercicio judicial y le impide decidir imparcialmente en las causas en las que esté involucrada las profesionales del derecho ERIKA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscales encargada y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

Por ello, en congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite inferir a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Sala; que si bien los hechos narrados por el inhibido no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, que debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANOS, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANOS, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

MYRIAM YSABEL MESTRE ANDRADE VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 151-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2475-05
MIMA/eomc