Causa N° 1Aa. 2471-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
I

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ MORALES ALVÁREZ, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada Sofía Belén Alarcón de Boscán, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que de las actas levantadas por los funcionarios de la Policía Regional, no se afloraba ninguna evidencia válida que pudiera comprometer la responsabilidad de su representado, en tal sentido refirió que de las actas que integran las presentes actuaciones no existe orden de allanamiento dictada por autoridad judicial alguna, para que se hubiese hecho el registro a que se refiere el acta Nro. de 02 de las actuaciones; por lo cual procedía a impugnar las actas policiales que corren a los folios 2, 3, 4 y 5 de las actuaciones, por cuanto la misma estaban viciadas de nulidad absoluta.

Agregó que en el presente caso lo que estaba demostrado, era que un tercero ajeno, es decir, una persona que no es propietaria del inmueble donde se introdujo su representado, señaló que escuchó varios ruidos en la vivienda de su vecina la ciudadana Elita, quien en todo caso sería la víctima y en actas no existe denuncia por parte de esta persona.

Señaló que en el presente caso no existe experticia de Avalúo Real de los objetos presuntamente recuperados, ni tampoco consta la identificación de cualquier otro funcionario que avale la declaración de los funcionarios actuantes.

Manifestó, que los funcionarios de la Policía Regional, que actuaron en el procedimiento, habían dejado constancia que en el sector Santa Lucía, al parecer se encontraba un sujeto efectuando un delito de robo en el interior de la casa, concluyen en la calificación de un delito que a juicio de la recurrente no era de su competencia, lo cual hacía nulo de nulidad absoluta las actuaciones practicadas que sirvieron para practicar la privación de su representado, además de que con dicho procedimiento, según lo manifestó el recurrente se había violentado los artículos 49, 49.1, artículo 47 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló, que durante la detención tampoco estuvo una persona que lo asistiera ni tampoco dos testigos que no tengan vinculación con la policía que al momento del ingreso en la referida vivienda y la captura de su representado no existía una orden de allanamiento, emanada de un Tribunal que determinara detalladamente los motivos del allanamiento; tampoco se evidencia que su representado se encontrara en el interior de la mencionada vivienda, pues lo señalado por el denunciante era falso de toda falsedad, lo cual hacía aún más nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones en la cual constaba, la detención de su representado; agregando luego, que dichas actuaciones eran ilícitas y se encontraban incursas en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en base a las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó a esta Alzada procediera a admitir el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida y se decretara la nulidad absoluta de todas las actuaciones colocando a su defendido en libertad plena.


III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en el hecho de que, a juicio del recurrente, la decisión impugnada conculcó los derechos consagrados en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención practicada a su representado no consta orden de allanamiento, la denuncia que dio origen al procedimiento no fue hecha por la víctima, no existía experticia de reconocimiento real sobre los objetos incautados, tampoco la declaración de otro funcionarios que avalara el procedimiento practicado por los funcionarios de la policía regional y finalmente los funcionarios no eran competentes para calificar el delito.

Al respecto, la Sala observa:

Efectuado como ha sido el estudio de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, aprecia esa Sala de Alzada, que en el caso de autos, la razón no asiste a la recurrente de autos, toda vez que del análisis hecho a la causa, se observa que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía Regional; en el cual consta el allanamiento de la vivienda, la incautación de los objetos pasivos del delito y, finalmente la aprehensión del ciudadano Gustavo José Morales Álvarez, contrariamente a lo estimado por la recurrente, no se encuentra sujeto a ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que devenga de la violación de derechos fundamentales del referido imputado, o de transgresión de las normas procedimentales que para estos casos, contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, por cuanto el acto inicial del procedimiento, plasmado en el acta policial, que riela a los folios 01 de la presente incidencia, en la cual consta el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble donde fue capturado el imputado Gustavo José Morales Álvarez, , al establecer que:

“… Siendo las 04:00 horas de mañana, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad… cuando reportó la Central de Comunicaciones (CECOM), informando que en el sector Santa Lucia, calle 80, Av. 3C, en la vivienda 3C-34, al parecer se encuentra un sujeto en el interior de dicha vivienda efectuando el delito de robo, dirigiéndome al lugar, al llegar avisté a un ciudadano quien me informa que en el interior de la referida vivienda se encuentra un sujeto conocido que le dicen el TAVO, efectuando un delito de robo con una bolsa de fique de color ROJA, BLANCA Y AZUL, con figuras de cuadro la cual utiliza para introducir objetos de mi vecina de nombre ELITA… por lo que procedimos a realizar varios recorridos por el interior y los alrededores de dicha vivienda basandonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudimos detectar en la parte de atrás de dicha vivienda un sujeto cargando una bolsa de fique color ROJA, BLANCA Y AZUL, con figuras de cuadros, por lo que lo retuvimos y le realizamos una inspección corporal basándonos en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal… luego de revisar dicha bolsa encontramos en su interior… seguidamente se presenta el ciudadano denunciante manifestando que el sujeto que tenemos retenido es el mismo sujeto que se encontraba en el interior de la mencionada vivienda cometiendo el delito de robo, al mostrarle dicha bolsa manifestó que es la misma bolsa la cual utilizado (sic) para sustraer los objetos antes mencionados, razón por la cual procedimos a su detención preventiva basándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyéndole sus derechos según los artículos 117 numral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Contempla un resumen del resultado del acto realizado, describiendo de manera detallada, cierta y exacta las circunstancias, en virtud de las cuales los funcionarios actuantes, procedieron a ingresar a la vivienda antes identificada; circunstancias las cuales -como se desprende ut supra-, en todo momento obedecieron a la necesidad de impedir como en efecto lo hicieron, la comisión del delito de hurto que se estaba ejecutando en ese momento. De lo cual, a su vez se puede concluir en la legitimación de la aprehensión del patrocinado de la recurrente, quien momentos antes de su aprehensión, luego de haber forzada una de las puertas de la vivienda ante señalada, se introdujo a su interior en horas de la noche, con el objeto de consumar el delito de hurto Calificado que fue precalificado por la A quo. Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, -tal y como erradamente lo manifestó la recurrente-; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso, de los órganos de seguridad y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo son: el ingreso en los casos en que sea necesario para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el ingreso de los funcionarios actuantes se realizó al amparo de lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el presente caso, de una parte no era necesaria, la presentación de una orden judicial de allanamiento a los fines de ingresar a la mencionada vivienda, y de otra el ingreso a la vivienda y la aprehensión del ciudadano Gustavo José Morales Álvarez, no constituyó violación de los derechos al debido proceso e inviolabilidad del domicilio.

En este orden de ideas, la aprehensión del mencionado imputado de autos; se encuentra plenamente ajustada a las exigencias del ordenamiento constitucional; toda vez que en el presente caso, está demostrado que al haberse procedido a su captura en momentos en que éste se encontraba en el interior de la mencionada vivienda, con una bolsa de fique¸ en cuyo interior se hallaban los objetos pasivos relacionados con la comisión del delito imputado; resulta evidenciado que la captura se hizo bajo los términos de una flagrancia real y efectiva, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo fue debidamente señalado en la respectiva acta de aprehensión; todo lo cual demuestra la causa lícita y suficiente para llevar a cabo el procedimiento de ingreso y captura. Además de que existe plena constancia de las actuaciones, que el mencionado imputado una vez aprehendido le fue informado de los derechos que le asisten conforme al orden constitucional y legal vigente.

Eventos todos estos, que permiten estimar a éste Tribunal, que la detención, del ciudadano representado de la recurrente, estuvo plenamente ajustada al mandato constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que a tales efectos dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

Omissis… (Negritas de la Sala).


En este orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, debe señalarse que en primer lugar el domicilio allanado, de un lado, no es el lugar donde habita el imputado de autos y del otro las copias certificadas que acompañan el presente incidencia permiten evidenciar que las circunstancias en las que se desarrolló la persecución, el allanamiento y captura, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 del Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales los hechos denunciados como violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso en la esfera jurídica del ciudadano Gustavo José Morales Álvarez, no tuvieron lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal orientación, ha sido, el criterio reiterado desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 2539, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:

“… Por otro lado, se hace notar, respecto del allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso Hidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
En consecuencia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate al imputado a quien se le persigue para su aprehensión… respecto a esta última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, que previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aún y cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión… Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por el accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente caso proceso penal incoado contra el ciudadano… no acarreó injuria constitucional…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no habiéndose constatado, la violación al derecho constitucional que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 del Texto constitucional, en el caso sub-exámine; como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, tampoco ha existido violación del derecho al debido proceso, que asiste al ciudadano Gustavo José Morales Álvarez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 nuestra carta magna.

Así las cosas, resulta evidente, que la decisión Nro. 416-05, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, en modo alguno no violó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, así como tampoco los artículos 1 y 210 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad, por cuanto la denuncia que dio origen al procedimiento no fue hecha por la víctima, no existía experticia de reconocimiento real sobre los objetos incautados, tampoco la declaración de otro funcionarios que avalara el procedimiento practicado por los funcionarios de la policía regional, así como que éstos había hecho una calificación del delito; esta Sala estima que tales argumentos, resultan débiles a la hora de sostener con fundamento serio, la aludida pretensión de nulidad, todo ello en razón de los siguientes argumentos:

En primer lugar, por cuanto el hecho de que el denunciante, no sea víctima en el proceso en nada vicia de nulidad las actuaciones que lícitamente, fueron practicadas por los funcionarios de la Policía Regional, pues, la denuncia de hechos punibles, que como una de las formas de dar inicio al proceso penal, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir facultad, comporta –salvo las excepciones previstas en el artículo 288-, una obligación de origen legal que debe cumplir toda persona que tenga conocimiento de la comisión del un hecho punible, tal y como lo disponen los artículo 285 y 287.1 del mencionado Código Adjetivo Penal.

Igualmente, la ausencia de experticia de avalúo real, no puede constituir tampoco razón suficiente para proceder a la nulidad invocada, habida cuenta de que el proceso seguido al imputado de autos se encuentra en un estado muy primigenio del proceso, como lo son los actos iniciales de la fase de investigación; en tal sentido será sólo en el desarrollo de ésta, durante la cual, el ente titular de la acción penal, ordene la practica de la referida experticia de avalúo real, a los efectos que ulteriormente corresponda; bastando para la audiencia de presentación, la declaración de incautación que eventual y provisionalmente realizan los funcionarios en la respectiva acta de aprehensión, maxime si se tiene en consideración que por el delito imputado y la naturaleza de los objetos incautados, el conocimiento exacto de la naturaleza cuantitativa y cualitativa de estos, no constituyen elementos determinantes para la configuración del tipo.

De otra parte, no puede sostenerse la nulidad de las actuaciones, invocando que los funcionarios actuantes estaban realizando una calificación jurídica del delito para los cual son incompetentes, toda vez que ello habían plasmado en el acta en la cual consta la aprehensión, la frase “…al parecer se encuentra un sujeto en el interior de dicha vivienda efectuando el delito de robo…”; pues tal argumento a criterio de esta Sala por demás de ilógico, resulta desconcertante, habida cuenta de que tal mención en ningún momento puede ser tenida como una labor de calificación jurídica, sino sencillamente del empleo de un término o frase que comúnmente se utiliza no para calificar jurídicamente el delito, sino sencillamente para informar de la comisión del mismo, por ello cuando se deja constancia que la Central de Comunicaciones, de la Policía Regional, informó a los actuantes que: “…cuando reportó la Central de Comunicaciones (CECOM), informando que en el sector Santa Lucia, calle 80, Av. 3C, en la vivienda 3C-34, al parecer se encuentra un sujeto en el interior de dicha vivienda efectuando el delito de robo…”. Lo que se está haciendo es advertir a sus funcionarios de la presunta y posible comisión de hechos delictivos que están aconteciendo en determinado sector de la ciudad, y que en consecuencia requieren de su presencia como funcionarios de seguridad y orden público.

Finalmente, por cuanto esta Alzada de igual manera, tampoco le encuentra, sentido, ni razón a la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, sobre la base de no constaba en actas la identificación de un funcionarios de cualquier otro Cuerpo Policial, que permitiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes, pues tal situación, además de no constituir un procedimiento establecido en la ley, en lo único que degeneraría es en una cadena interminable de errores procedimentales al incluir, además de los funcionarios actuantes, la presencia e identificación de otros funcionarios de otros cuerpos de seguridad y orden público.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ MORALES ALVÁREZ, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando en su carácter de Defensora del imputado GUSTAVO JOSÉ MORALES ALVÁREZ, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17 ) días del mes de abril de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

MYRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146_-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2471-05
CCPA/eomc