Causa N° 1Aa. 2466-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, la cual consta al folio tres (03) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 11C-1141-04, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ REDONDO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.005, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 11C-1136-04, aduciendo lo siguiente:
“… En virtud de lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto entre la Dra. AMALIA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, y mi persona, en virtud de haber sido interpuesto contra mi persona Acusación Penal, con motivo de la causa seguida al ciudadano ANUER ANTONIO VILLA TORRES, además de haber sido objeto de un Procedimiento Disciplinario, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por lo que debido a la enemistad manifiesta pública y notoria que existe entre mi persona y la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, me vería imposibilitada de impartir justicia en forma equitativa e imparcial… en consecuencia me INHIBO de conocer el proceso penal seguido contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ REDONDO, en aras de mantener la imparcialidad como directora del proceso, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible y más específicamente en la actividad como Juez… es por todo lo anteriormente expuesto, que considero que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que, en la causa procedente del Juzgado Undécimo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Amalia Rodríguez, interpuso en su contra una acusación penal en su contra, lo cual entre otras cosas ha arrastrado como consecuencias como la de haber sido objeto de un procedimiento disciplinario, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situación esta que ha generado una enemistad manifiestas, pública y notoria, no obstante de que se inhibió conforme la normativa establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a que tal estado de animadversión entre la representante Fiscal y la Juez inhibida, es conocido con ocasión de inhibiciones ya anteriormente propuesta y decididas por éste Tribunal Colegiado; los miembros de esta Sala de Alzada, estiman que aún y cuando en el presente caso la enemistad que alega la inhibida no se haya debidamente probada conforme, los lineamientos jurisprudenciales que en relación a tal causal ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1477, de fecha 27/06/2002; tal estado de animadversión ya conocido por esta Alzada, constituye un motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, pues tal como lo plasmó la inhibida en su informe que dio origen a la presente incidencia de inhibición, y en atención a la presunción de verdad que acompaña a sus dichos, la representante del Ministerio Público, ha solicitado una investigación en su contra e igualmente la ha recusado ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial; lo cual a todas luces afecta su ejercicio judicial y le impide decidir imparcialmente en las causas en las que esté involucrada la profesional del derecho Amalia Rodríguez.

Por ello, en congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, que debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

MYRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 147-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2466-05
CCPA/eomc