Causa N° 1Aa.2463-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación que interpuestos de una parte por el ciudadano ASNALDO DE JESÚS QUINTERO VILLASMIL, asistido por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO; y de la otra por el ciudadano ANDRÉS CIPRIANO CASTELLANOS PÉREZ, asistido por el profesional del derecho ALÍ OROÑO; ambos ejercido contra la decisión Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675.


Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2005, es reasignada la ponencia a la Juez Profesional MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha seis (06) de mayo de 2004 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005; observó lo siguiente:

“…consta en actas experticia de reconocimiento y avalúo real de dicho vehículo, practicad (sic) por funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual dio la siguiente conclusión: “Serial de carrocería se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial de chasis se encuentra ALTERADO EN SUS ÚTIMOS SEIS DÍGITOS. Que el serial de motor es ORIGINAL. En fecha 29/07/2004, la Fiscalía 39º del Ministerio Público, NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por los ciudadanos ANDRES CASTELLANOS y ASNALDO QUINTERO y ordeno (sic) la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control competente… Recibidas las actuaciones… este Tribunal de control, fijó acto de audiencia oral… Una vez vistas y analizadas las actas este Sentenciador declara sin lugar la entrega del vehículo antes identificado en virtud de que el serial de Carrocería se encuentra FALSO Y SUPLANTADO y el serial de chasis se encuentra ALTERADO EN SUS ULTIMOS SEIS DIGITOS… Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo antes identificado en virtud de que el serial de que el serial de Carrocería se encuentra FALSO Y SUPLANTADO y el serial de chasis se encuentra ALTERADO EN SUS ULTIMOS SEIS DIGITOS…”.


En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675.





III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS


Del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano
Asnaldo Jesús Quintero Villasmil


El ciudadano Asnado Jesús Quintero Villasmil, asistido por el profesional del derecho Danyel Jhoel Luengo, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:


Manifiesta el recurrente que en fecha 14 de octubre de 2004, adquirió el vehículo del ciudadano Julio Segundo Silva Machado, según se evidenciaba del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, por la cantidad de quinientos mil bolívares, y que en fecha 28 de septiembre de 2004, funcionarios de la Policía Regional le habían retenido el vehículo por cuanto el mismo presentaba presuntas irregularidades, en sus seriales de identificación.

Ahora, que era el caso que el Juez A quo, con la decisión recurrida no analizó los elementos de convicción cursante en autos, los cuales habían demostrado en su favor la existencia de la correcta identificación del vehículo solicitado, en los cuales con la experticia de reconocimiento se dejó constancia de que se trataba de un vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675; ahora bien, que con relación a la originalidad de los seriales del chasis, la pieza que tenía impresos tales seriales era susceptible de remover, ya que se podía quitar y volver a remover, por lo cual era evidente que los expertos no manifiestan que se haya producido una suplantación del referido serial, sino que lo plantean como una posibilidad y no como un hecho consumado, lo cual generaba una duda que le favorecía.

También, señaló que estaba demostrado la titularidad de la propiedad sobre el referido vehículo, puesto que si bien era cierto existía otra persona reclamando el mencionado vehículo, resulta fundamental señalar que el ciudadano Julio Segundo Silva Machado, era el legítimo propietario del vehículo, lo cual se demuestra del certificado de Registro de Propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual corre en original en las actuaciones, por ello siendo éste ciudadano la persona a quien le había comprado el carro el derecho de propiedad le corresponde a él, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en tanto que el otro solicitante no había presentado ningún documento que acreditara la propiedad sobre el referido bien.

Finalmente, también estaba acreditada la posesión legitima que durante todo el tiempo ejerció el ciudadano Julio Segundo Silva Machado, quien ejerció su derecho de propiedad sobre el referido vehículo, pues el mismo había comprado el motor original que actualmente posee el vehículo e igualmente en fecha 04 de julio de 2002, también había puesto la denuncia en relación al hurto de sus placas.

Por ello, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal Colegiado, que se declarara con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la entrega material de vehículo supra identificado.


Del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano
Andrés Cipriano Castellano Pérez


El ciudadano Andrés Cipriano Castellano Pérez, asistido por el profesional del derecho Alí Oroño, con base en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señaló, que la decisión recurrida violaba expresamente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la decisiones se emitirán mediante sentencia y autos fundados, por cuanto la misma el Juez Sexto de Control, no señaló ni analizó todos y cada uno de los elementos cursantes en autos para negar proceder a negar la entrega del vehículo en referencia.

Manifestó, que el vehículo de su propiedad, lo adquirió de venta que le hiciera el señor Crispin Antonio Manzanilla Castellanos, por medio de documento autenticado en la Notaria Sexta de Maracaibo Estado Zulia, el cual le había sido robado a su esposa y denunciado en fecha 29 de julio de 2004; que posteriormente cuando dicho vehículo fue recuperado, se retuvo para practicársele la experticia de reconocimiento la cual determinó que sus seriales se encontraban alterados, falsos y suplantados, es decir que el mismo fue completamente cambiado en sus características, lo cual era una practica común en esta ilícita industria que se dedica al Hurto y Robo de Vehículos, pues para nadie era un secreto que los autores de estos delitos una vez efectuado el hurto y robo de vehículos, buscaban cambiar la fisonomía (sic) y características del vehículo robado; en otras palabras, adquirieron un motor original y luego le suplantaron y alteraron los seriales de identificación.
Señaló, que esta situación no había sido analizada por el Juzgado Sexto de Control, por lo cual la decisión se encontraba inmotivada, agregando que tal decisión era igualmente recurrible, por cuanto la misma le causaba un gravamen irreparable, que atentaba directamente contra su derecho a la propiedad, ya que había poseído el vehículo durante seis años y cuatro meses sin que hubiese tenido ningún tipo de problemas, que no había sido a él, sino al otro solicitante a quien le habían retenido el vehículo hurtado.

Agregó que el Juzgado sexto de Control igualmente había fijado la celebración de una audiencia oral para, que llevó a cabo el día 21 de marzo de 2005, y al término de la misma señaló que decidiría por auto separado, siendo hasta el día 21 de marzo donde dictara la decisión donde negó la entrega del mencionado vehículo, con lo cual violó el lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar las decisiones cuando se trata de actuaciones escritas.


Finalmente y en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal Colegiado, que se declarara con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la entrega material de vehículo supra identificado.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra conforme al primero de los recursos interpuestos, en el hecho de que estaba acreditada la identificación del vehículo, la propiedad del recurrente y su posesión legítima; en tanto que el segundo recurso de apelación impugnó el hecho de que a criterio del segundo recurrente la decisión recurrida que la misma se encontraba inmotivada y se había dictado fuera del término que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa:

Previamente al pronunciamiento referente al derecho de propiedad que se abrogan los impugnantes en relación al vehículo objeto del presente procedimiento recursivo, debe esta Sala señalar, en primer término, que en el presente caso se encuentran planteado dos recursos de apelación interpuestas por personas distintas, quienes se abrogan individualmente un derecho de propiedad sobre un mismo vehículo, lo cual ab initio, evidencia la negativa de entrega para ambos recurrentes.

Igualmente, debe expresar esta Alzada, en atención a que se ha denunciado la inmotivación de la decisión recurrida, que si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión decretada, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la respectiva decisión.

En este orden de ideas, las motivaciones que deben llevar las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en su exhaustividad y complejidad, de acuerdo a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, tampoco será igual la motivación de una sentencia absolutoria o de condena dictada luego del debate oral y público, en fase de juicio dicta una sentencia de condena o absolución; de aquella que en la que se resuelve negativa o afirmativamente la solicitud de entrega de un bien hecho de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez; en tal sentido será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencia o autos, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora en el caso bajo examen, si bien es cierto la decisión recurrida resulta concreta, la misma a criterio de estos jueces satisfaces los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han suido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, las cuales no son otras que el estado de irregularidad en que se encuentran los seriales de identificación del vehículo automotor; circunstancia esta que automáticamente excluye el vicio de inmotivación alegado. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

“… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…”.

De otra parte, en lo que respecta a la solicitud de revocación de la decisión recurrida, por cuanto la misma no se dictó dentro del término de tres días que señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, estima que tal infracción de una parte en nada favorece la condición del apelante que en definitiva alega un derecho de propiedad y de la otra la mengua extemporaneidad en que se dictó la decisión recurrida de igual manera, tampoco constituye causal legal suficiente para proceder a su revocación.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior y visto que en el presente caso los recurrentes contienden separadamente, sobre la propiedad del vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del estado en que actualmente se encuentran los seriales de identificación de vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial en sus conclusiones señaló:

“... El vehículo presenta el serial de carrocería impreso en la chapa ubicada en el tablero parte interna signada con la cifra alfanumérica: 1X69DEV105675, se encuentra suplantado adherido a la estructura con remaches no utilizados por la Empresa Fabricante signo evidente de suplantación.- Ya que el sistema de fijación (remaches) difiere del utilizad por la Empresa Fabricante.- Presenta chapa denominada Body signada con la cifra 1X69DEV105675 en estado Original en cuanto a dígitos (troqueles) sistema de impresión pero se observa que la pieza donde se encuentra impreso el serial en mención es susceptible a remover ya que puede quitar y volver a colocar…”.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad y suplantación en el serial de carrocería; así como la existencia de signos de alteración en los seis últimos dígitos del serial del Chasis.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad que sobre el mismo contienden individualmente cada uno de los recurrentes; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y devastación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, a favor de ninguno de los contendientes que se adjudica el derecho de propiedad sobre el citado bien.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual los recurrentes adquirieron o creyeron adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad que en uno y otro caso invocan los apelantes.


Finalmente, en el orden de ideas que han sido expuestas en el presente fallo, debe señalar esta Alzada, que ante la dificultad que existe para identificar verazmente el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo, lo cual a su vez arrastra - como se acaba de exponer -, una incertidumbre a la hora de establecer el derecho a la propiedad; resulta evidente la imposibilidad de los órganos de la jurisdicción penal, para proceder a la devolución del bien solicitado; toda vez que para que tenga lugar la entrega por ante los Tribunales Penales del bien solicitado, debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad alegado, pues ante la evidencia de duda en el derecho de propiedad alegado, son los Tribunales con competencia Civil, los órganos a quienes corresponderá el conocimiento, dilucidación y adjudicación del derecho controvertido, por ser estos donde está el Juez natural a quien corresponde el derecho de propiedad.

Acorde con tal orientación ha sido la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1197, de fecha 06 de julio de 2001, en la cual se señaló que:

“…Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano… no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad… En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, (hoy día 311) establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, (hoy día 312) abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado…Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil …”. (Negritas y aclaratoria de la Sala).

Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003 en el que se estableció que:

“…Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”. (Negritas de la Sala)

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos de una parte por el ciudadano ASNALDO DE JESÚS QUINTERO VILLASMIL, asistido por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO; y de la otra por el ciudadano ANDRÉS CIPRIANO CASTELLANOS PÉREZ, asistido por el profesional del derecho ALÍ OROÑO; ambos ejercido contra




la decisión Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos de una parte por el ciudadano ASNALDO DE JESÚS QUINTERO VILLASMIL, asistido por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO; y de la otra por el ciudadano ANDRÉS CIPRIANO CASTELLANOS PÉREZ, asistido por el profesional del derecho ALÍ OROÑO; ambos ejercido contra la decisión Nro. 555-05, de fecha 21 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca CHEVORLET, Modelo CHEVY NOVA, Tipo SEDAN, Año 1975, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Placas VAZ-862, Serial de Carrocería 1X69DEV105675, Serial de Motor DEV105675.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


MYRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE VIRGINIA SOFIA SUÁREZ RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 146-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa. 2463-05
CCPA/eomc