Causa: 1Aa.2380-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 19.487, obrando en su carácter de defensor privado del acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, en contra del auto dictado el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el alfanumérico VJ11P-2002-00037, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros puntos, resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; admitir el escrito de acusación particular propia, presentado por los querellantes; declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y, finalmente, admitir todas las pruebas presentadas por la representación fiscal, la parte querellante y la defensa, por cuanto fueron estimadas lícitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa el 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 7 de marzo de 2005, a la Juez Profesional (S) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ.
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 9 de marzo de 2005.
En virtud de la anterior declaratoria, por auto de fecha 15 de marzo de 2005, fue remitida la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de la designación de un Juez accidental que conozca, previa aceptación, del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
El 4 de abril de 2005 se recibió la presente causa proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculado el Juez Profesional RICARDO COLMENARES OLIVAR, quien previamente notificado, compareció ante ésta Sala Primera y según diligencia de fecha 11 de abril de 2005, aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo de inmediato el conocimiento de los autos.
El 13 de abril de 2005, la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, se inhibió de conocer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 15 de abril de 2005, siendo nuevamente remitida la presente causa por auto de la misma fecha, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de la designación de un Juez accidental.
El 22 de abril de 2005, se recibió la presente causa proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando insaculada la Juez Profesional GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien previamente notificada, compareció ante esta Sala Primera y según diligencia de la misma fecha, aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo de inmediato el conocimiento de los autos. En la misma fecha se declaró formalmente constituida esta Sala Primera Accidental para conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA.
La admisión del recurso de apelación de produjo el 29 de abril de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguiente consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Señala el recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, había anulado la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de septiembre de 2003, en la causa seguida a su representado, por lo que producto de tal anulación se había reiniciado el ejercicio del derecho de las partes a ejercer sus cargas y facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la circunstancias de una nueva fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la anulación de la anterior, no eximía a las partes de de cumplir nuevamente con sus cargas procesales.
En este orden de ideas refirió, que una vez declarada nula la referida audiencia preliminar, la acusación particular propia, perdió todo sus efectos jurídicos, por lo que si la representación de la víctima la cual había sido notificada para la celebración de la nueva audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de agosto de 2004, deseaba convertirse en parte querellante, debió haber interpuesto nuevamente el escrito de acusación particular propia, dentro de los cinco días siguientes a la nueva convocatoria, todo ello conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en este sentido agregó, al no haber cumplido la víctima con tal carga procesal, se podía concluir que ésta no interpuso acusación y no podía el a quo reconocer tal carácter.
Sostuvo, que los apoderados de la víctima en fecha 22 de septiembre de 2004, consignaron un escrito donde ratificaban la acusación particular propia que habían presentado con anterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 3 de septiembre de 2003 y que luego fuera anulada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, e incluso que esa decisión anulada declaró la extemporaneidad del escrito de acusación particular propia.
En este orden de ideas, expresó además, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la aludida decisión que declaró la nulidad de la audiencia anterior, había sido clara cuando textualmente señala que “(…) para que este tipo de situaciones no se produzca, y se traduzcan en un grave detrimento de los derechos fundamentales de las partes, necesariamente debe entenderse que si la boleta de notificación indica fecha y hora en que se llevará a efecto el acto, y la misma es practicada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima está en pleno conocimiento de la convocatoria que le ha sido librada y del lapso legal con el que cuenta para proceder conforme a derecho; aunado a que la redacción de la norma, puede claramente inferirse que eso cinco días que posee la víctima para presentar acusación deben ser anteriores a la celebración de la audiencia (primera fijación) ya que es en dicha audiencia que se admitirá esta o no…(…)”.
Seguidamente y en atención a las anteriores argumentaciones manifestó el apelante, que habiendo sido notificados por el Juzgado de Control a una nueva convocatoria, las partes incluyendo la víctima debían dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto habiendo sido notificada la víctima en fecha 5 de agosto de 2004, para la celebración de la audiencia pautada para el día 24 de agosto de 2004 y habiendo sido agregada la constancia de notificación el día 06 de agosto del año 2004, el lapso de cinco días para presentar acusación particular propia había finalizado el día 13 de agosto de 2004, bien sea que el cómputo se tomara desde la fecha en que se efectuó la notificación o en que la notificación se agregó a las notificaciones, por lo que mal pudo el juez de la decisión recurrida haber admitido la acusación particular propia presentada por la víctima en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que fue anulada, por lo cual solicitaba fuera revocada la decisión recurrida, al haber incurrido la primera instancia en un falso supuesto.
Como segundo motivo de impugnación, solicitó a este Tribunal de Alzada, se sirviera revocar la decisión recurrida por cuanto la misma había admitido como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez, por cuanto las mismas eran ilícitas e ilegales toda vez que existía una enemistad manifiesta entre estos ciudadanos y su representado.
Al respecto indicó, que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, había ofrecido a estos dos ciudadanos como testigos, a sabiendas de que los mismos actualmente purgan condena por haber admitido los hechos que en su oportunidad le fueron imputados por el Ministerio Público y estos ciudadanos habían sido reconocidos por su defendido en rueda de reconocimiento efectuada en fecha 30 de diciembre de 2002, de manera que era imposible pedirle a estos ciudadanos que brindaran un testimonio totalmente imparcial, pues el reconocimiento que en su oportunidad hizo su representado fue lo que los llevó a admitir los hechos y purgar condena.
Adujo, que tales declaraciones debían declararse inadmisibles pues los testigos promovidos no podían tener en la presente causa una doble condición, es decir, la de testigos de una parte, y de otra la de imputados, acusados y penados, pues en materia penal el imputado o acusado, por tener una relación directa con los hechos que se debaten en juicio, bien podía acogerse al precepto constitucional o bien declarar sin juramento; por lo que siendo una formalidad la de tomar juramento al testigo, conforme lo dispone el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez, por tener la cualidad de imputados, acusados y penados no podían declarar bajo juramento.
Finalmente solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, y se revocara la decisión recurrida, declarándose la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima; así como la declaración testimonial de los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho Liduvis González, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación y en tal sentido precisó, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa era inoficioso por cuanto, conforme lo disponía el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, situación esta que se daba en el presente caso, conforme lo establecía en literal C del artículo 437 de la Ley Adjetiva penal.
Sobre la base de la anterior argumentación, solicitó a los miembros de este Tribunal Colegiado, se declarase inadmisible y se desestimara el recurso de apelación ejercido por la defensa, por cuanto la decisión recurrida es inimpugnable o irrecurrible por mandato expreso de la ley.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar, que la resolución recurrida causó un gravamen irreparable, por cuanto en primer lugar, admitió la acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima, sin tomar en consideración que por efecto de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas, en fecha 3 de septiembre de 2003, la cual fue decretada por esta Sala de alzada, tal escrito había perdido eficacia jurídica; y en segundo lugar por cuanto se habían admitido unas pruebas testimoniales de manera ilícita e ilegal, por cuanto los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez, al tener una enemistad manifiesta con su patrocinado, no podían rendir una declaración imparcial, además que por ser imputados, acusados y penados no podían prestar juramento.
En relación al primer punto de impugnación, advierte la Sala que este órgano administrador de justicia, en fecha 19 de diciembre de 2003 y en ejercicio de su función revisora como Tribunal de alzada, decretó la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 3 de septiembre de 2003, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la decisión que contenía la misma, al haber declarado inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, conculcó el derecho al debido proceso, que asistía a este sujeto procesal. En efecto, mediante decisión nº 585-03, dictada por esta instancia superior, en aquella oportunidad, se estableció lo siguiente:
“… Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, consideran quienes integran este tribunal colegiado que el razonamiento sustentado por el Juez Primero de Control, extensión Cabimas, vulnera el debido proceso de la víctima al serle suprimida la oportunidad para que interpusiera acusación particular propia, por lo que consideran que lo procedente en derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MIÑOZ (sic) Y EDGAR PONTILES ARIA, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre del 2003 y de los actos que de ella dependieran o emanaren y en consecuencia se ordena la nueva celebración de una audiencia preliminar ante un juez distinto que pronuncio (sic) el fallo, con prescindencia de los vicios que han sido detectados…”
Ahora bien, frente al argumento expuesto por el impugnante, según el cual, tal nulidad arrastró como consecuencia, la pérdida de los efectos jurídicos del escrito de acusación particular propia presentado por la parte querellante, esta Sala observa, que además de que tal escrito fue presentado en tiempo oportuno; la nulidad decretada por esta Sala de alzada en aquella oportunidad, sólo se limitó a anular la audiencia preliminar celebrada, así como los actos consecutivos que de ella emanen o dependieran. Se debe recordar, que la mencionada decisión, señaló:
“… En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es… SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MIÑOZ (sic) Y EDGAR PONTILES ARIA, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre del 2003 y de los actos que de ella dependieran o emanaren y en consecuencia se ordena la nueva celebración de una audiencia preliminar ante un juez distinto que pronuncio (sic) el fallo, con prescindencia de los vicios que han sido detectados…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Como se observa, por fuerza de la nulidad decretada por esta alzada, sólo resultó afectada la audiencia preliminar celebrada, así como la decisión que la soportaba; en tanto que, en lo que respecta a la expresión “… y de los actos que ella dependieran o emanaren…” pronunciada en dicha decisión, la misma va referida es a la nulidad de los pronunciamientos efectuados en los nueve particulares de la decisión anulada; y no así los actos anteriores a ella, tales como la presentación del escrito de acusación particular propia, el cual además, contrariamente a lo expuesto por el apelante, en aquella oportunidad se juzgó presentado en tiempo oportuno y así consta en la anterior decisión de esta Corte de Apelaciones, a la que se viene haciendo referencia, en los términos siguientes:
“…Es en razón de ello que quienes integran esta Sala consideran, que para que este tipo de situaciones no se produzca, y se traduzcan en un grave detrimento de los derechos fundamentales de las partes, necesariamente debe entenderse que si la boleta de notificación indica fecha y hora en que se llevará a efecto el acto, y la misma es practicada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima está en pleno conocimiento de la convocatoria que le ha sido librada y del lapso legal con el que cuenta para proceder conforme a derecho; aunado a que la redacción de la norma, puede claramente inferirse que eso cinco días que posee la víctima para presentar acusación deben ser anteriores a la celebración de la audiencia (primera fijación) ya que es en dicha audiencia que se admitirá esta o no; por lo que esta Sala comparte el criterio sustentado por la representación de la víctima cuando afirma que el lapso para presentar la referida acusación se inició el 21 de julio de 2003, y culminó el 28 de julio de 2003, fecha en la cual fue presentada la acusación particular…” (Negritas y subrayado de la Sala)
Fue precisamente en atención a esa presentación oportuna y a la indebida declaración de inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia, que pronunciara el Juez de la recurrida en aquella oportunidad; que esta Sala de alzada declaró la violación del derecho al debido proceso que asiste a la víctima y dictó la mencionada decisión de nulidad.
En los actuales momentos, expuestos como han sido de esta manera los argumentos, en razón de los cuales, este Tribunal colegiado decretó una nulidad anterior, mal puede asistirle la razón al recurrente cuando sostiene, en su escrito recursivo, que la víctima de la presente causa, a través de sus apoderados, debió presentar nuevamente un escrito de acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes a la nueva convocatoria, es decir, dentro de los cinco días siguientes de haber sido ésta notificada de la celebración de la nueva audiencia preliminar que en su oportunidad ordenara esta alzada.
El cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere el primer aparte del artículo 327, así como las previstas en los ocho numerales del artículo 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya se encontraban cumplidas, ya que las mismas deben efectuarse en una única oportunidad y en un único término procesal, es decir, cinco días después de la notificación, caso del artículo 327 procesal, o cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el caso del artículo 328, cuyos lapsos sólo podrán computarse a partir de la primera convocatoria, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, a los efectos preclusivos, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la audiencia preliminar.
Por tanto los diferimientos o aplazamientos que posteriormente se hagan de tales audiencias, e igualmente la nueva celebración de audiencia preliminar que se haya ordenado realizar como consecuencia de la nulidad decretada, siempre que éstas –como ocurrió en el presente caso-, no abarquen la nulidad de actos anteriores a tal audiencia, como lo pudieran ser los previstos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no comportan el deber para las partes procesales de efectuar nuevamente sus cargas ya cumplidas; pues lo contrario, sería imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que además de no exigirlas la ley adjetiva penal, constituiría una actividad procesal interminable dentro del proceso penal, que en definitiva degeneraría en un cúmulo de dilaciones indebidas, e irían en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra los artículos 26 del texto constitucional.
Argumentos estos en virtud de las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, referido a la supuesta ilicitud de dos pruebas testimoniales admitidas por el A quo, en las cuales la representación Fiscal ofreció la declaración de los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez, esta Sala estima que el presente motivo de impugnación es igualmente improcedente en razón de las siguientes consideraciones:
La enemistad manifiesta que señala el recurrente, de resultar cierta, en todo caso existe entre su representado y los mencionados ciudadanos ofrecidos como testigos por el titular de la acción penal, más sin embargo, ello no constituye un motivo suficiente capaz de viciar de nulidad la prueba promovida por el acusador público y admitida por el a quo, ya que no existe en nuestra normativa procesal penal vigente disposición alguna, que expresamente señale, como ilícita, la prueba testimonial en los supuestos de presunta enemistad en los términos denunciados por el recurrente.
Tal situación subjetiva de animadversión que denuncia el apelante, constituye una situación que debe quedar sujeta a la apreciación que en su debida oportunidad haga el correspondiente Juez de Juicio, quien deberá analizar tales testimoniales con relación a los demás elementos de pruebas que se aporten y practiquen durante la fase de juicio oral y público.
Por otro lado, en lo que respecta al argumento de que los mencionados ciudadanos aportados como testigos para el juicio oral y público, no podían declarar en calidad de testigo debido a que, “…por su cualidad de imputados, acusados y penados…” podían acogerse al precepto constitucional y en caso de querer declarar sólo podían hacerlo sin juramento, razones por las cuales no podían prestar declaración, en calidad de testigo, ya que no podían darle cumplimiento a una de las formalidades exigidas para la práctica de este medio de prueba, como lo era el juramento, tal y como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que tales razonamientos carecen de asidero jurídico, en la medida que, los ciudadanos Kevin Roamer Matheus y César José Velásquez, no reúnen simultáneamente como erradamente lo sostiene el impugnante la condición de imputados, acusados y penados, sino sencillamente la condición de penados como consecuencia de haber sido declarados culpables por la comisión de un hecho punible y recaer en la actualidad, en su contra, sentencia definitivamente firme.
No teniendo entonces, los referidos ciudadanos, la condición de imputados, así como tampoco la de acusados, los mismos pueden perfectamente declarar bajo juramento en los juicio para los cuales se les requiera, sin que ello comporte para éstos violación de la garantía constitucional referida al derecho a no declarar en causa propia, que garantiza el numeral 5 del texto constitucional, puesto que su declaración a los efectos del juicio oral y público, cuya apertura ordenó la decisión recurrida, no se rendirá en causa propia, ni en la de ninguna de las personas a que hace referencia la señalada garantía constitucional –cónyuge, concubino o concubina, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo-; sino la de un tercero como lo es el acusado EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA.
Por las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no existiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el día 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.______-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa:1Aa.2380-05
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