Causa N° 1Aa.2283-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de una parte; y de la otra los profesionales del derecho ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y QUINTÍN FLORES VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos EDWAR JOSÉ PÉREZ ROJAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.058.290, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; RAÚL RENÉ CAMBERO CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.686.928, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; TOM YERSIN HENRIQUEZ PIRELA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.319.715, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; IBRAHIM JOSÉ PÉREZ ALEMÁN, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.847.663, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; MERVIN ALBERTO GUTIERRÉZ SÁNCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.785.561, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; EDGAR YOVANNY CARRERO LÓPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.630.486, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia; y JORGE GARCÍA BOGARIN; portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.186.760, domiciliado en el Cuartel Libertador, Maracaibo Estado Zulia. Ambos recursos de apelación ejercidos, en contra de la sentencia condenatoria que conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dictara en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-S-2004-000768, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de los acusados arriba identificados, imponiéndoles a cumplir pena por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, Privación Ilegítima de la Libertad y el delito de tortura, previstos y sancionados en los artículos 412 en concordancia con el artículo 407, 182 y 177, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Maikel Zambrano, Juan Carlos Zambrano, Yeisy Patricia Vasquez Y Marcial Antonio Malvarez.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha primero (07) de marzo de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de abril de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al quinto día hábil siguiente.

En fecha once (11) de mayo de 2005, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y de los profesionales del derecho Abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, actuando en su carácter de defensor del acusado EDGAR CARRERO LÓPEZ; Abogado ENDER SARCOS, actuando en su carácter de defensor de los acusados, EDWAR JOSÉ PÉREZ ROJAS, RAÚL RENÉ CAMBERO CASTILLO, TOM YERSIN HENRIQUEZ PIRELA y JORGE GARCÍA BOGARIN; y Abogados JOSÉ DAVID FOSSI y YOSUSSI HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores de los acusados IBRAHIM JOSÉ PÉREZ ALEMÁN y MERVIN ALBERTO GUTIERRÉZ SÁNCHEZ.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 07 de diciembre de 2004, se llevó acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con cumplimiento de todas las formalidades de ley, que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la realización esta Audiencia oral, como acto principal de la fase intermedia; todo ello en razón de la acusación presentada por la ciudadano ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar a los acusados de autos, autores y responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de la Libertad y tortura, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 287, 181A y 182 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 80 al 89 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia y escuchado como fueron los argumentos de descargo hecho por la defensa a la acusación fiscal, el Juez de la Instancia, en atención a que la defensa de los acusados manifestó la posibilidad, de que, los acusados admitieran los hechos, si se efectuaba un cambio de calificación jurídica; procedió en atención a tal solicitud modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio y seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitido los hechos en los términos modificados por la Instancia recurrida, el A quo, pasó seguidamente a leer la dispositiva de condena señalando, que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 91 al 98 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condenó a los ciudadanos EDWAR JOSÉ PÉREZ ROJAS, RAÚL RENÉ CAMBERO CASTILLO, TOM YERSIN HENRIQUEZ PIRELA, IBRAHIM JOSÉ PÉREZ ALEMÁN, MERVIN ALBERTO GUTIERRÉZ SÁNCHEZ, EDGAR CARRERO LÓPEZ y JORGE GARCÍA BOGARIN; ya identificados en autos a cumplir pena de Seis (06) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, mas las accesorias de ley todo de conformidad con lo establecido en los artículos 412 en concordancia con el artículo 407, 182 y 177, 87 y 13 del Código Penal.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Contra de la sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del Derecho ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:




Única Denuncia
Falta en la motivación de la Sentencia

Como única denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 452 numeral segundo, la recurrente denuncia que, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; toda vez que la Juez A quo, al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a admitir parcialmente, el escrito de acusación presentado por el despacho Fiscal a su cargo, el cual había sido presentado en contra de los acusados Edwar José Pérez Rojas, Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela, Ibrahim José Pérez Alemán, Mervin Alberto Gutierréz Sánchez, Edgar Carrero López y Jorge García Bogarin, cambiando la calificación jurídica da inicialmente como lo era de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de la Libertad y tortura, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 287, 181A y 182 del Código Penal; a los tipos penales de Homicidio Preterintencional, Privación Ilegítima de la Libertad y el delito de tortura, previstos en los artículos 412 en concordancia con el artículo 407, 182 y 177, del citado Código Sustantivo Penal.

En este orden de ideas, que conforme se podía evidenciar de la Audiencia Preliminar, la Juez de la Instancia recurrida sin motivación de ningún tipo a cambiar la calificación jurídica inicialmente dada por Ministerio Público, de Homicidio Calificado a Homicidio Preterintencional, esgrimiendo sencillamente para ello que conforme a la narración de los hechos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en virtud de la facultad que le otorga el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a cambiar la calificación dada por la Representación Fiscal ya el hecho encuadraba en el tipo penal de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal.

Señaló igualmente la recurrente, que de igual manera y sin ninguna clase de motivación, la Juez A quo, en lo que correspondía al delito de Agavillamiento imputado por la representación Fiscal, había desestimado la acusación en lo que correspondía a ese delito toda vez, que del análisis de las actas a su juicio no se llenaban los extremos establecidos en el artículo 287 del Código Penal; concluyendo sin más argumentos, que la conductas desarrollada por los acusados encuadraba en los delitos de Homicidio Preterintencional, Privación Ilegítima de la Libertad y el delito de tortura, previstos en los artículos 412 en concordancia con el artículo 407, 182 y 177, del citado Código Sustantivo Penal.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se procediera al cambio de calificación inicialmente dada por el imputado.

DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Contra de la sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; fue interpuesto recurso de apelación por los profesionales del Derecho ALXIX GINZÁLEZ HERNADEZ y QUINTÍN FLORES VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

Primera Denuncia
Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal

Como primera denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 452 numeral 4, los recurrentes denuncian que la Juez A quo, incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal, toda vez, que si bien era cierto que sus defendidos habían admitido los hechos por los delitos imputados entre otros el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, debía tenerse en consideración que el artículo 177 del Código Penal, establece un tipo básico que establece una pena de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, posteriormente una agravante con una pena de tres a cinco años y por último.

Ahora que era el caso que la Juzgadora al imputarle (sic) a nuestro defendidos el artículo 177 del Código Penal en forma genérica, sin establecer alguna especificidad en relación a una agravante o atenuante, se estaba refiriendo era al tipo básico; sin embargo era el caso que en la sentencia que dictó en fecha 13 de diciembre de 2004, le impuso a su representados la pena agravada que prevé el mencionado tipo penal, incurriendo así en una evidente violación contradicción entre lo admitido u lo imputado en la Audiencia Preliminar, lo cual se traduce en un error de derecho, en la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica del artículo 177 del Código Penal.

Segunda Denuncia
Violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal.

Como segunda denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 452 numeral 4, los recurrentes denuncian que la Juez A quo, incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal; por cuanto la Juez A quo, en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, había identificado a sus representado entre otras cosas por su edad, lo cual la conllevaba a aplicar la atenuante contenida en el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem, por tanto al no hacerlo incurrió en un error de derecho.

En este orden de ideas procedió a citar jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se señalaba la obligación de los jueces de tomar en cuanta la edad a los g fines de la atenuación de la pena; para seguidamente señalar que en el caso particular los acusados Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela e Ibrahim José Pérez Alemán; tenían edades comprendidas entre los 18 y 21 años de edad por consiguiente era obligatorio la aplicación de la atenuante señalada, lo cual no realizó la Juez A quo, al momento de imponer la pena.

Tercera Denuncia
Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal.

Como tercera denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 452 numeral 4, los recurrentes denuncian que la Juez A quo, incurrió en violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 177 del Código Penal; por cuanto en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, debía aclararse que sus representados un teniente de Ejercito Nacional, un Sargento de Tropa y cinco soldados que cumplen servicio militar obligatorio.

En tal sentido manifestaron, que en la Fuerza Armada Nacional, uno de sus pilares fundamentales son la disciplina obediencia y subordinación, por ello se basa en un sistema jerárquico de mando y conducción, de tal manera que la persona de mayor grado militar es la que tiene la potestad y la facultad de las decisiones. Por ello en el presente caso el único militar facultado para ordenar la detención de una persona era el Teniente Edgar Carrero López, y el resto de los imputados no tenían facultad de evitar o hacer cesar la detención por tanto no estaban incurso en el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, por cuanto no podían hacer cesar la detención.

En tal sentido, señalaron que el teniente que ordenó la privación de la libertad era, la única persona responsable de este delito y el resto de los soldados no, pues, estos sólo cumplían ordenes; por tanto al habérsele igualmente imputado a estos soldados el delito de privación ilegítima de la libertad se había incurrido en una errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal.

Cuarta Denuncia
Violación de la Ley por falta de aplicación del ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal.

Como cuarta y última denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 452 numeral 4, los recurrentes denuncian que la Juez A quo, incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 426 del Código Penal; por cuanto la Juez A quo, en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, no había determinado el grado de participación de sus representados, y en tal sentido manifestaron que era jurisprudencia reiterada en nuestra legislación (sic) que, cuando varias personas concurren en la comisión de un hecho punible cada una de ellas queda sujeta a la pena correspondiente de acuerdo a su grado de participación.

Por ello, la defensa había solicitado al Juez de Control, en su escrito de descargo, que en el supuesto positivo de que acogiera la calificación de Homicidio preterintencional, sus representados admitirían los hechos y solicitaban se hiciera aplicación del artículo 426 del Código Penal.

Señalaron que los actos de sus patrocinados fueron de perpetración, esto es que existió la intensión de lesionar a los detenidos, pero el autor material del delito era imposible de determinarlo, por la gran cantidad de personas que golpearon al occiso, y por tanto no se podía precisar con exactitud quien de los imputados había propinado el golpe letal que ocasionó la muerte.

Por ello, en razón de el principio In dubio Pro reo, la ley establecía que no conociéndose al autor del hecho todos se castigaban como cómplices, en tal sentido, la defensa visto que la Juez A quo, NO HIZO APLICACIÓN DEL artículo 426 del Código Penal, que en el presente caso se trataba de un clásico ejemplo de infracción de la ley a la hora de determinar el grado de participación de los imputados.

En conclusión señalaron que en el presente caso existía violación de la ley por inobservancia al no individualizar la conducta de los acusados en el hecho imputado, toda vez que había concurrido varias personas en la perpetración del hecho.

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se sirvieran a admitir el presente recurso de apelación, se convocara a la audiencia a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente de conformidad con el artículo 457 ejusdem se dictara una decisión propia.


IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho a los escritos recursivos, la sentencia recurrida y la decisión en la cual consta la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos Edwar José Pérez Rojas, Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela, Ibrahim José Pérez Alemán, Mervin Alberto Gutierréz Sánchez, Edgar Carrero López y Jorge García Bogarin; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de presentado por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal, imputó a los acusados de autos la comisión de los delitos supra mencionados; el Juzgado A quo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, -previa solicitud hecha por la defensa en el escrito de descargo, en el cual condicionó la admisión de los hechos por parte de los acusados al cambio de calificación jurídica-, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación, toda vez que de una parte cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la muerte de una de las víctimas, específicamente el ciudadano Juan Carlos Zambrano, de homicidio calificado a homicidio preterintencional; y de la otra procedió a desestimar la calificación del delito de Agavillamiento imputado. En tal sentido la referida decisión que contiene la Audiencia Preliminar, en relación a tal punto textualmente señaló:

“…Considera quien preside este (sic) despacho judicial que en cuanto a la incriminación de los hechos y presentación del escrito acusatorio, la misma se admite de manera parcial, en virtud de que el representante del Ministerio Público realizo (sic) en la presente audiencia el respectivo análisis de la calificación jurídica de autos encuadrando los hechos dentro del tipo legal contenido en el artículo 407 del Código Penal, sin embargo en la narración de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en virtud de las facultades que le son concedidas a esta sustanciadora (sic) en su artículo 330 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a cambiar la calificación dada por el Fiscal XIX del Ministerio Público por cuanto considera que las circunstancias de hechos encuadran dentro del tipo legal establecido en el artículo 412 del Código Penal, concatenado con el artículo 407ejusdem (sic) relativo al delito de Homicidio Preterintencional. Asimismo en cuanto al Delito (sic) de Agavillamiento analizadas las aztas (sic) que confroman (sic) el preesente (sic) asunto, quien aqui (sic) decide consideran que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 287 del Código Penal, por lo que en este acto se desestima la acusación en relación a este delito…”.

Observa igualmente, este Tribunal de Alzada, que una vez efectuado el cambio de calificación y escuchada la disposición de los imputados de admitir los hechos en los términos propuestos, procedió posteriormente en fecha 13 de diciembre a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los términos en que quedó modificada la calificación jurídica. Al respecto la referida sentencia, específicamente en el título correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, textualmente expresó con ocasión al cambio de calificación jurídica y la desestimación de uno de los delitos imputados lo siguiente:

“…En cuanto al acto conclusivo presentado por el despacho Fiscal, quien incrimina la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de la Libertad y Tortura… sin embargó (sic) este (sic) despacho que de la narración de los hechos y de las pruebas ofrecidas, las circunstancias de los hechos y de las pruebas ofrecidas, las circunstancias de hecho encuadran dentro de los tipos penales establecido en los artículos 412 concatenado el artículo 407, 182 y 177, de la ley sustantiva Ut Supra, (sic) por lo tanto con fundamento a las facultades que le son concedidas al juez de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este (sic) despacho a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la de los Delitos de Homicidio Preterintencional, Privación Ilegítima de la Libertad y el delito de Tortura, previstos y sancionados en los artículos 412 concatenado con el artículo 407, 182 y 177 todos del Código Penal…”.

Ahora bien, expuestos como han sido de esta manera los hechos que antecedieron al presente recurso de apelación de sentencia, estiman éstos Juzgadores conforme se evidencia de las transcripciones parciales ut supra, que la decisión recurrida, al momento de modificar la calificación jurídica, se haya evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de la Instancia, no estableció las razones hecho y de derecho en las cuales se apoyó para, fundamentar el cambio de calificación jurídica efectuado, en relación al delito de homicidio calificado, a homicidio preterintencional; así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a desestimar el delito de agavillamiento imputado.

En tal sentido esta Sala, observa que tanto en la decisión recurrida, como en la dictada al término de la Audiencia Preliminar, el A quo, obvió el análisis de los fundamentos de derecho en que fundó el cambio de calificación y la desestimación en lo que respecta a los delitos de Homicidio calificado y Agavillamiento imputados por la Representación Fiscal; limitándose simplemente a efectuar una mengua exposición de normas jurídicas, sin entrar en más consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a efectuar el cambio de calificación.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos que ab initio, imputó el Ministerio Público, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y seguramente, el cambio de calificación jurídica decidido.

En tal sentido, debe advertir esta Sala, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, admitir total o parcialmente el escrito de acusación fiscal, pudiendo incluso cambiar la calificación atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; ello no le excluye de la obligación que tienen de motivar sus decisiones.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 139 de fecha 06 de mayo de 2004, con ocasión a lo que debe ser la motivación que deben acompañar los jueces en los casos de cambio de calificación jurídica expresó:

“…De la lectura de la recurrida considera la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación al cambiar la calificación dada al delito imputado al ciudadano… de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, pues lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, limitándose únicamente a indicar que la conducta del acusado encuadra “en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, por cuanto existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado, no expresando la recurrida cuales son esos “suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado”, ni los que le permiten hacer el cambio de calificación.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

A todo lo anterior, debe agregarse que en decisiones como la presente, en las cuales, como consecuencia del cambio de calificación, se deriva directa e inmediata, la imposición de una sentencia de condena, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la motivación como presupuesto de validez de la sentencia, constituye un requisito que mayor cuidado y exigencia, dadas las circunstancias especiales en las que a través de este procedimiento se llega a la imposición de la pena.

En este orden de ideas, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Finalmente debe agregar esta Sala, que en el presente caso, habida consideración de que, la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, se condicionó de una parte al cambio de calificación hecha al delito de homicidio calificado, por el delito de homicidio preterintencional; y de la otra, a la desestimación del delito de agavillamiento, tal y como se evidencia de lo peticionado por la defensa, al A quo, tanto al momento de presentar el escrito de contestación a la acusación fiscal, como de sus argumentos expuestos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Debe advertirse sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, por las circunstancias particulares como se desarrollaron los hechos imputados, el carácter de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, que tienen los acusados de autos, y finalmente en atención a la naturaleza que plantea el cambio de calificación solicitado por la defensa y acordado por el A quo; se debe expresar que tal cambio de calificación además de encontrarse como está inmotivado; requería de un análisis de fondo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, con ocasión a este punto expresó:

“… La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, `puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público… La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 0710 de fecha 26-02-03).Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los acusados Edwar José Pérez Rojas, Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela, Ibrahim José Pérez Alemán, Mervin Alberto Gutierréz Sánchez, Edgar Yovanny Carrero López y Jorge García Bogarin, todos debidamente identificado en autos. Asimismo se decreta la nulidad de la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar, por el referido Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, en igual asunto y registrada bajo el Nro. 1C-1671-0, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de los acusados Edwar José Pérez Rojas, Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela, Ibrahim José Pérez Alemán, Mervin Alberto Gutierréz Sánchez, Edgar Yovanny Carrero López y Jorge García Bogarin, todos debidamente identificado en autos. Asimismo la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar, por el referido Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria hecha en el particular anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN 1) la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los acusados Edwar José Pérez Rojas, Raúl René Cambero Castillo, Tom Yersin Henriquez Pirela, Ibrahim José Pérez Alemán, Mervin Alberto Gutierréz Sánchez, Edgar Yovanny Carrero López y Jorge García Bogarin.
2) La decisión Nro. 1C-1671-0, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue dictada al termino de la celebración de la Audiencia Preliminar

TERCERO: Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo, del año dos mil cinco (2005) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 021_-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2383-05
CCPA/eomc