Visto el Informe Tecnico N0 695 de fecha 22-10-2003 elaborado por la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronostico "FAVORABLE" para el penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, quien opta al beneficio de Regimen Abierto, este Tribunal de Ejecucion para resolver observa:

El penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulos 407 y 278 del Codigo Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFONSO PARRA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, establece taxativamente los requisites minimos exigibles para el otorgamiento de la medida de Regimen Abierto, y Textualmente dice: "El destino de Establecimientos Abiertos podra concederse por el Ministerio de Justicia a los penado que hayan extinguido por lo menos una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y que haya observado conducta ejemplar, pongan de relieve espiritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social".

Observa esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, para concederle al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, el Beneficio de Regimen Abierto ya que al folio (296) se encuentra el Compute con Redencion de pena del cual se evidencia que el mencionado penado cumplio 1/3 parte de la pena impuesta el dia 22-05-03, al folio (322) riela Carta de Conducta elaborada por la Carcel Nacional de Maracaibo, de fecha 19-11-03 y ante la cual certifica que el penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, durante su permanencia en ese establecimiento penal ha mantenido una conducta EJEMPLAR, asi mismo reposa a los folios (311 Y 312) de la presente causa el Informe Tecnico N° 695 de fecha 22-10-03 elaborado por la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual emite un pronostico FAVORABLE, considerandolo apto para la Medida solicitada, al folio (281) se encuentra agregado el Record de Conducta del mencionado penado el cual deja constancia que durante su permanencia en ese recinto penitenciario no ha observado faltas disciplinarias, al folio (282) se encuentra la situacion juridica, al folio (27) corren insertos los antecedentes penales, los cuales refieren que en esa division no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente en el presente caso conceder al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal. Y asi se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado JOHAN JESUS CHACIN BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 16.729.661, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Arti'culo N° 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal y se Ie destaca como lugar de residenciada el Centre de Tratamiento Comunitario Inspector "RAFAEL ANTONIO . OCHOA CASTRO". Registrese. Oficiese y notifiquese.