Visto el computo de pena de fecha 30-06-04, realizado por este Juzgado de Ejecución, inserto al folio (175) de la presente causa, del cual se evidencia que el penado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINOS, CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL en fecha 28-05-2005, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINOS fue sentenciado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio de las ciudadanas MIREYA PARRA Y ADRIANA RUIZ.-Asimismo consta en actas (folio 255) que en fecha 23-11-04, le fue otorgado al mencionado penado el beneficio de CONFINAMIENTO.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia del cómputo de pena que el beneficiario RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINOS, cumplió la pena principal en fecha 28-05-05, considera esta Juzgadora, procedente declarar LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 28-01-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA a favor del penado RAIMOND ANTONIO ARAUJO CHIRINOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.262.755, soltero, hijo de Ana Josefina Chirinos y Ramón Araujo, residenciado en la Urbanización El Samán, casa S/N, carretera vía a perijá, frente al Motel Los Tatarabuelos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se acuerda el cierre de presentación del referido penado en el libro respectivo. Publíquese, Registrase, y Notifíquese.-
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