Visto el Informe Tecnico N0 181 de fecha 24-02-2005 elaborado por la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronostico "FAVORABLE" para el penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, quien opta al beneficio de Regimen Abierto, este Tribunal de Ejecucion para resolver observa:

El penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) ANOS DE PRESIDIO, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SIXTO BRICENO PARDO.
Ahora bien, el articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, establece taxativamente los requisitos minimos exigibles para el otorgamiento de la medida de Regimen Abierto, y Textualmente dice:
"El destine de Establecimientos Abiertos podra concederse por el Ministerio de Justicia a los penado que hayan extinguido por lo menos una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y que haya observado conducta ejemplar, pongan de relieve espiritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social".
Observa esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremes exigidos por el Articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, para concederle al penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, el Beneficio de Regimen Abierto ya que al folio (416) se encuentra el Compute con Redencion de pena del cual se evidencia que el mencionado penado cumplio 1/3 parte de la pena impuesta el dia 16-11-04, al folio (428) riela Carta de Conducta elaborada por la Carcel Nacional de Maracaibo, de fecha 02-02-05 y ante la cual certifica que el penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, durante su permanencia en ese establecimiento penal ha mantenido una conducta EJEMPLAR, asi mismo reposa a los folios (409, 410 Y 411) de la presente causa el Informe Tecnico N° 181 de fecha 24-02-05 elaborado por la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual emite un pronostico FAVORABLE, considerandolo apto para la Medida solicitada, al folio (422) se encuentra agregado el Record de Conducta del mencionado penado el cual deja constancia que durante su permanencia en ese recinto penitenciario no ha observado faltas disciplinarias, al folio (427) se encuentra la situacion juridica, al folio (382) corren insertos los antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente en el presente caso conceder al penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal. Y asi se Decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado PEDRO MANUEL FUENMAYOR TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 6.785.075, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 65 de la Ley de Regimen Penitenciario, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal y se Ie destaca como lugar de residenciada el Centre de Tratamiento Comunitario "DR. MANUEL MATOS ROMERO". Registrese la presente decisi6n, librese oficios al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Tecnica de Apoyo y al Centre de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero. Notifiquese.