Visto el oficio N° 295 de fecha 18-01-05, emanado de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual la Delegado de Prueba Abog. Deicy Moreno, hace constar que el penado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, portador de la cedula de identidad N° 14.266.680, finalize satisfactoriamente en fecha 18-01- 05, el Regimen de Prueba impuesto por este Juzgado en fecha 18-12-03, por un lapso de UN (01) ANO y UN (01) MES. Este Tribunal de Ejecucion pasa a resolver de la siguiente manera:
El penado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-12-03, este Tribunal otorgo al penado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiendole un regimen de prueba por un lapso de UN (01) ANO y SEIS (06) MESES, el cual finalize satisfactoriamente en fecha 18-01-05 según oficio N° 295 de fecha 18-01-05, emanado de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo se observa que el penado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, cumplio las accesorias de Ley en fecha 19-01-05. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente en el presente caso Declarar la extincion de la pena a favor del penado PEDRO ANTONIO CASTILLO BRACHO, por pena principal y accesorias de Ley cumplida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Codigo Penal, en concordancia con el Articulo 479 Ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Septimo de Ejecuci6n del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA a favor de penado PEDRO ANTONIO CASTILLO
BRACHO, titular de la cedula de identidad 14.266.680, hijo de Pedro Antonio Castillo y Edicta de Castillo, residenciado en el Barrio Libertad, calle Paez, casa N° 222 a doscientos metros de la clinica Colon, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del C6digo Penal, en concordancia con el Articulo 479 ordinal 1° del C6digo Organico Procesal Penal. Registrese la presente decision, Notifiquese.-
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