Vista la exposición interpuesta por el penado MANUEL SALVADOR MANZANO, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE BENEFICIO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de las Haciendas la Cocuiza y el Corozo.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 143, 144 y 145 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado MANUEL SALVADOR MANZANO, suscrito por el Licenciado JOSÉ VILLALOBOS Y la Psicólogo ELAINE GONZÁLEZ, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (142) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano MANUEL SALVADOR MANZANO.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (112) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (153) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. al penado MANUEL SALVADOR MANZANO.- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y como consta al folio 146 de la causa que el citado penado se presentó por ante este Juzgado, el 10-05-05, lo que hace un total de UN (01) MES, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida UN(01) MES, le faltaría por cumplir OCHO(08) MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado MANUEL SALVADOR MANZANO, por el lapso de OCHO(08) MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 26-01-2006 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba
que le sea designado.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MANUEL SALVADOR MANZANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.199, residenciado en el Barrio Grano de Oro, calle 7, casa S/N., al lado del Taller Galloven, San José de Perijá, Municipio Machiques, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-