Visto el escrito de Actualizacion de Redencion pena, emanado de la Junta de Rehabilitacion Laboral y Educativa de la Carcel Nacional de Maracaibo, asi como del estudio minucioso y exhaustive de las Actas que lo acompanan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecucion, de conformidad con lo que establece el Articulo 509 del Codigo Organico Procesal Penal, pasa a efectuar Computes con Redencion de pena de la siguiente manera:

El penado RICARDO ANTONIO VILLARREAL MACHADO, fue condenado en fecha 24-09-1998, segun sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Septimo en lo Penal, a sufrir la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulos 460 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYELID JOSEFINA CAMARILLO PRADO, asi mismo se observa que el penado RICARDO ANTONIO VILLARREAL MACHADO, fue condenado en fecha 27-08-03, segun sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRESIDIO, por la comision del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY CHADID DE SANCHEZ y la menor CINDY SANCHEZ. Ahora bien de conformidad con el articulo 86 del Codigo Penal, se aplicara la pena del hecho mas grave es decir, la pena de OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRESIDIO, por el de ROBO GENERICO, el cual es de DOS (02) ANOS y OCHO (08) MESES, que sumados a la pena del hecho narrado resulta como pena definitiva DIEZ (10) ANOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual debera cumplir el penado RICARDO ANTONIO VILLARREAL MACHADO. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 10-03-97, en fecha 06-12-01 Ie fue otorgado el Beneficio de Libertad Condicional, fue detenido nuevamente en fecha 10-04-03, por haber cometido otro delito, siendole revocado el beneficio de Libertad Condicional en fecha 02-03-04, por lo que lleva de pena cumplida hasta el dia de hoy 19-05-05 fecha en la cual se elabora el presente compute OCHO (08) ANOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, tiene redimido en razon de trabajo y/o estudio UN (01) ANO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que lleva de pena cumplida hace un total de NUEVE 09) ANOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, faltandole por cumplir NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. Cumple la pena principal el dia 06-03-2006; cumplio VA parte de la pena impuesta en fecha 06-03-98; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplio 1/3 parte de la pena en fecha 26-01-99; para el beneficio de Regimen Abierto; Cumplio la mitad de la pena en fecha 06-11-2000; cumplio las 2/3 partes de la pena en fecha 16-08-02; para el beneficio de Libertad Condicional; cumplio las ¾ partes de la pena en fecha 05-07-03 para el beneficio de Confinamiento y la sujecion a la vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte YA de la pena la cumplira en fecha 06-11-2008. Registrese la presente resolucion, remitase copia certificada de la misma al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico y a la defensora publica N° 17° Abog. Milagros Morales.