Visto el Informe Tecnico N0 093 de fecha 22-04-05, de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cal emite un pronostico DESFAVORABLE, considerando al penado ALFONSO CHOURIO MEZA, NO APTO para la medida de Libertad Condicional, este Tribunal para resolver observa:
Tal como lo dispone el Articulo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 en su Numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal, uno de los requisites que debe cumplir es:
Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento future del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Tecnico emanado de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (388 y 389) de la presente causa, en el cual el equipo tecnico que lo suscribe la Lie. Jose Villalobos y la Psicologo. Elaine Gonzalez, delegados de prueba del Ministerio del Interior y Justicia Direccion de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen segun pronostico lo siguiente: "Se considera caso DESFAVORABLE en razon de que el penado presenta estructura de personalidad con bajo nivel de autocritica, manejo flexible de la norma sin medir consecuencias, baja tolerancia a la frustracion.
CONCLUSION: Se considera la penado CHOURIO MEZA ALFONSO, NO APTO para la medida solicitada.
RECOMENDACIONES:
Ademas de la que el Juez estime conveniente, se recomienda orientacion en el area de personalidad, que su grupo familiar se involucre en el proceso rehabilitador social. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de Libertad Condicional, al penado ALFONSO CHOURIO MEZA, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 Numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado ALFONSO CHOURIO MEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.427.920, hijo de Arcadio Chourio y Obdulia Meza, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 114 N° 73-60, diagonal al Abasto los dos hermanos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no cumplir con los requisites establecidos en el Articulo 488, hoy 501 numeral 3° del C6digo Organico Procesal Penal. Registrese esta Decision en el Libro respectivo, remitase copia certificada de esta decisión con oficio al Director de la Carcel Nacional de Maracaibo. Notifiquese.-
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