Vista la comunicación, inserta al folio 588, de la presente causa de fecha 31-03-05, suscrita por la SOC: JENNY UZCATEGUI, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, donde le informa a este Tribunal que el penado: ESLIBER RAMON SEMPRUN MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.991, a quien el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22-06-01, le otorgara el beneficio de Libertad Condicional, realizando su última presentación el día 03-08-04, desconociéndose las causas que han motivado su incumplimiento, quien goza del beneficio de Libertad condicional; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El penado: ESLIBER RAMON SEMPRUN MORA, fue condenado en fecha 04-05-98, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 ambos deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN DARIO PAZ CHACIN.
En fecha 22-06-01, el Juzgado Primero de Ejecución, le otorgó al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 588, de la presente causa, corre inserta comunicación de fecha 31-03-05, suscrita por la SOC: JENNY UZCATEGUI, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, donde le informa a este Tribunal que el penado: ESLIEBER RAMON SEMPRUN MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.991, a quien el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22-06-01, le otorgara el beneficio de Libertad Condicional, realizo su última presentación el día 03-08-04, desconociéndose las causas que han motivado su incumplimiento, quien goza del beneficio de Libertad condicional.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el Beneficio de Libertad Condicional, al no presentarse por ante la Delegado de Prueba, SOC: JENNY UZCATEGUI, quien le informa a este Tribunal que el penado: ESLIBER RAMON SEMPRUN MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.991, realizó su ultima presentación el día 03-08-04, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente en el presente caso REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL concedido al penado: ESLIBER RAMON SEMPRUN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado: ESLIBER RAMON SEMPRUN MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.991, Natural de Paraguaipoa, nacido el 12-06-63, de 41 años de edad, Soltero, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera etapa, sector 1, Vereda 10, casa N° 06, Maracaibo, Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Encarcelación y remitirla al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y Orden de Captura al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión y ofíciese.-
|