REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 6E-164-01 Resolución N° 289-05.-

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.948.512, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-76, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María García y de Nelson Andrade, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188-48E, N° 188-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio. Dicho penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano Nerio Palmar.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 365 los Cómputos de Pena con Redención, de los cuales se evidencia que el penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 01-05-05.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (379) de la causa , Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Tercera: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio 556 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA.
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio
diligencia donde el penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado JHON NELSON ANDRADE GARCIA, contados a partir de la presente fecha es de

, hasta la presente fecha.
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir
TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS para un total de UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, que culminará el Beneficio de Confinamiento el día 01-11-2006.-
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, según el Computo de Pena con Redención de fecha 01-11-06, culminará el día 01-05-08. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JHON NELSON ANDRADES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.948.512, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-76, soltero, ayudante de albañilería, hijo de María García y de Nelson Andrade, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188-48E, N° 188-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal, cumplir con la presentación que le fue impuesta hasta que culmine el día 01-11-06. Ofíciese a la Intendencia del Municipio La Villa del Rosario, notificándole de la presente

decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 2283 -05 a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese oficio a la Intendencia del Municipio Villa del Rosario, notificándole de la presente decisión con oficio N° 2284 -05. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal, a la Fiscal y al penado al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 2285 -05.-



EL SECRETARIO








IAC/a.a.-
CAUSA N° 164-01