REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
195° y 146°

Maracaibo, 03 de Mayo de 2005

RESOLUCION N° 271-05 CAUSA NRO 6E-011-01

Vista la solicitud presentada por la Defensa del penado NILO ENRIQUE LEAL OLANO y/o MERVIN EPIAYU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.691, de fecha 20/04/05, donde solicita se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de practicarle el Informe técnico, igualmente solicitó se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de recabar carta de conducta, record conductual, situación jurídica y de igual manera sea incluido en las actas de redención.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Después de la revisión efectuada a la causa seguida al penado NILO ENRIQUE LEAL OLANO, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuestas.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.-
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y
5.- Que haya observado buena conducta”.
Esta Juzgadora observa que: en fecha 16-09-99 la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado NILO ENRIQUE LEAL, condenándolo a cumplir la pena de Ocho años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Igualmente se evidencia que en fecha 18 de Octubre del año 2004, este Despacho recibió causa signada con el N° 5E-111-03 del Juzgado Quinto de Ejecución donde el día 24 de Noviembre del años 2003, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó nuevamente al acusado MERVIN JOSE EPIAYU a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano Jairo del Carmen Espina Molero.
Posteriormente, en fecha 18 de Octubre del año 2004 se dictó Resolución N° 567-04, donde este Juzgado decretó la Acumulación de las causas y sus respectivas penas declaradas en las dos Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos en contra del referido penado, por lo que se concluye que el referido penado cometió otro hecho punible y hubo una sentencia condenatoria antes de los diez años de haber cumplido la condena anterior.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el NILO LEAL OLANO y/o MERVIN EPIAYU, no cumple con el requisito previsto en el Artículo 501, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el mismo es reincidente, tal como lo prevé el artículo 100 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, lo solicitado por la Defensa del penado NILO LEAL OLANO y/o MERVIN EPIAYU, por cuanto el identificado en actas no goza de ningún Beneficio por ser reincidente. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la Defensa del penado NILO LEAL OLANO y/o MERVIN EPIAYU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.691 por cuanto no cumple con el requisito previsto en el Artículo 501, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el mismo es reincidente, tal como lo prevé el artículo 100 del Código Penal . Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 271-05 y se libraron las boletas de notificación respectivas junto con oficio N° 2182-05 al Departamento del Alguacilazgo.



EL SECRETARIO

Causa 011-01.-
IAC/a.a.