REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 26 DE MAYO DEL 2.005
195° y 145°
RESOLUCION N° 345-05 CAUSA 6E-050-03
La Presente causa seguida en contra del Penado DANILO JOSE MEDINA ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.822.603, fecha de nacimiento: 30/09/66, casado, comerciante, hijo de José Adolfo Medina González y Leida Josefina Espina de Medina, residenciado en Nueva Bolivia Sector San Rafael Carretera Panamericana Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RHODE CIPRIANI.-
Este Tribunal de Ejecución antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el Penado DANILO JOSE MEDINA ESPINA, fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30/06/03 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE RHODE CIPRIANI.- .-
Ahora bien, luego de la revisión de la presente causa, se observa que riela al folio (179-181) Resolución N° 565-04 de fecha 15/10/04 dictada por este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se Acordó la Medida Alternativa de Conmutación de la Pena en Confinamiento al Penado DANILO JOSE MEDINA ESPINA hasta el día 21-05-05, de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 53 del Código Penal.- Quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, es decir hasta el día 11-02-06.-
Por todo lo antes expuestos, quien decide considera procedente DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del penado DANILO JOSE MEDINA ESPINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE RHODE CIPRIANI. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, para que la sujeción a vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, que le fue impuesta como pena accesoria la cual culmina el día 11-02-2006, sea realizada cada Quince (15) días, por ante esa Intendencia, y de la cual deberán mantener informado al Tribunal sobre el cumplimiento o incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del Penado DANILO JOSE MEDINA ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.822.603, fecha de nacimiento: 30/09/66, casado, comerciante, hijo de José Adolfo Medina González y Leída Josefina Espina de Medina, residenciado en Nueva Bolivia Sector San Rafael Carretera Panamericana Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RHODE CIPRIANI. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, para que la sujeción a vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, que le fue impuesta como pena accesoria la cual culmina el día 11-02-2006, sea realizada cada Quince (15) días, por ante esa Intendencia, y de la cual deberán mantener informado al Tribunal sobre el cumplimiento o incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena citar al mencionado penado para el día 15/06/05 a las once de la mañana. Notifíquese a las partes. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 345-05, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron los oficios Nros: 2681-05 y 2682-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELMAJID R.
IAC/mr
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