REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 12 DE MAYO DE 2005
194° y 145°

RESOLUCION N° 303-05 CAUSA 6E-109-01

Vista la solicitud de Medida Humanitaria a favor del Penado ORLANDO REDONDO ROPAIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.259.655, quien fue condenado por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la reconsideración solicitada por la defensa argumentando que el estado de salud del mismo se ha deteriorado en los últimos días, motivo por el cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución, por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que los jueces de ejecución están obligados a controlar y vigilar lo relativo a las condiciones de vida del recluso, es decir, lo atinente al goce y ejercicio de derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc, asimismo el Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario, le impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de dar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios; y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios…”.-
De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico: prevé en su Artículo 22.2) “…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserto al folio (567) Informe Médico suscrito por el especialista de Neurocirugía Dr. Jaime Galvis en donde sugiere: “Rehabilitación con el objeto de evitar posiciones anormales y facilitar el manejo del paciente por parte del personal a cargo del mismo; ambiente cómodo, es decir, con colchón antiescaras y sillas de ruedas con acolchados, con el objetivo de evitar la aparición de úlceras por presión (escaras), igualmente ambiente fresco; ambiente limpio con cambio frecuente de sábanas y pañales, para evitar la aparición y mantenimiento de las infecciones”.
Posteriormente se observa que corre inserto al folio (575) Informe Médico suscrito por el Dr. Víctor Hugo Zambrano, Médico Forense en donde explica: “Presenta incapacidad total y permanente. En vista del cuadro clínico que presenta el paciente, se sugiere que le otorguen las medidas humanitarias, si bien, no está en situación de gravedad ni en fase terminal, se puede considerar que el cuadro patológico que presenta puede evolucionar a un cuadro clínico de Sepsis, ya que las escaras con infecciones continuas y permanentes conllevan a dicho cuadro (Sepsis) y como consecuencia poner en peligro la vida de paciente, ya que este requiere de un ambiente higiénico, curas diarias, sonda vesical, cambios de posición periódica en su lecho, asistencia continua de un personal de confianza (familiar) para su aseo personal”.
Por todo lo antes expuesto considera quien decide: que si bien es cierto el Penado ORLANDO REDONDO ROPAIN, cometió un hecho punible y fue condenado a sufrir la pena de (15) AÑOS DE PRISION, trayendo como consecuencia la privación de su libertad, fue el único derecho al que fue privado, conservando los demás derechos fundamentales establecidos en la Constitución y demás Tratados Internacionales, como sería entre otros el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, como bien lo señala el Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezcan la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De ahí que, si el Estado Venezolano, no se encuentra en la capacidad de garantizar un derecho al cual está obligado por Ley, como son los derechos a la salud y a la vida, considera esta juzgadora que sería injusto obligarlo a pagar una pena, despojarlo de otros derechos, inherente a todo ser humano, y de los cuales no está privado, por lo cual quien decide considera procedente acordar la Medida Humanitaria por cuanto el mencionado penado requiere un ambiente higiénico, curas diarias, sondas vesical, cambios de posiciones periódicas en su lecho, asistencia continua de su persona de confianza (familiar) para su aseo personal y cabe la pena destacar que la Cárcel no es el lugar donde se le pueda proveer de todo lo que necesita el penado ORLANDO REDONDO ROPAIN.
Dicha medida la cumplirá el referido penado en la siguiente dirección: Barrio 6 de Enero, calle 115, casa N° 59C-31, Maracaibo, Estado Zulia, haciendo la salvedad que si el Penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, asimismo se ordena que dicho penado deberá ser evaluado cada dos meses para determinar su estado de salud, e igualmente el penado antes mencionado deberá cumplir presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante este despacho y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario .- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del Penado ORLANDO REDONDO ROPAIN, colombiano, natural de Barranca Guajira, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 08/12/47, casado, titular de la cédula de identidad N° E81.259.655, comerciante, hijo de Cesar Redondo y de Elizabeth Ropán, residenciado en el Barrio 6 de Enero, calle 115, casa N° 59C-31, Maracaibo, Estado Zulia, una vez constatada la dirección donde residirá el mencionado penado, haciendo la salvedad que si el Penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, asimismo se ordena que dicho penado deberá ser evaluado cada dos meses para determinar su estado de salud, e igualmente deberá cumplir presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante este despacho y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia, se tramitará con lo referente al mismo por auto separado. Regístrese, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 303-05, se libraron oficios N° 2364-05.-


EL SECRETARIO (S),



IAC/a.a.
Causa N° 6E-109-01.-