REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 31 de MAYO de 2005
Años 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 267-05 CAUSA N° 5E-411-00

Visto el Informe Técnico No 228, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado al penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO Titular de la Cedula de Identidad: E-9.271.138, donde se evidencia un diagnostico desfavorable para otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal del otorgamiento al penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- E-9.271.138, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

El penado EMIL JOSÉ ARRIETA CARREÑO, Indocumentado, en fecha 28/08/2000 fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano MANUEL AUTIMIO RAMOS.
Posteriormente, en fecha 12/02/2005, el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano RAMÓN IGNACIO HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Consta a los folios (227 al 231) de la presente resolución No 420-04 de fecha 20-10-04, causa cómputo con acumulación de sentencia donde se evidencia que el penado cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el día 23-02-05.
En ese sentido, se evidencia al folio 255 CARTA DE CONDUCTA, de fecha 22/02/2005, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual manifiestan que el referido penado ha observado una conducta BUENA.
De igual manera, riela inserto de los folios (260 al 262) de la causa, INFORME TÉCNICO N°. 228, el cual emite un pronóstico FAVORABLE perteneciente al penado EMIL JOSE ARRIETA CARREÑO, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que entre otras consideraciones, señala:
...“ Se emite FAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
- Interés Social.
- Apoyo que se mantiene atento de su proceso.
- Disposición de acatar directrices.
- Mediana Comprensión normativa.
- Metas consonas con sus recursos.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas, que conforma la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a realizar los siguientes razonamientos: Para la procedencia del beneficio de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, el penado de auto, además del tiempo que debe corresponder como lo es el que haya cumplido, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, deben además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, el legislador ha contemplado como impretermitible el cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada ut-supra para el otorgamiento de la medida solicitada, y de las actas que conforman la presente causa se observa que el penado de autos incumple la previsión contemplada en su ordinal 1° por cuanto el mismo es reincidente, es por lo que, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es NEGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no encontrarse satisfechas las exigencias de la norma aplicable y así expresamente se declara.-