REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 31 DE MAYO DE 2005
AÑOS 195° Y 146°


RESOLUCIÓN N° 270-05. CAUSA N° 5E-110-03.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Copia Certificada de las Presentaciones realizadas por el Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.040, por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el penado se Presentó por el lapso de DIECINUEVE (19) MESES, es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, tiempo este que excede de la Pena impuesta de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, esta Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta al folio (02) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención Preventiva del Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, y de la incautación de un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Sin Marca, Serial N° 55253.

Asimismo, consta a los folios (05 al 07) de la presente Causa, Acta de Presentación de Imputado de fecha 01 de Agosto de 2003, levantada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le Decretó al imputado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, consta a los folios (48 al 55) de la presente Causa, Sentencia N° 023-03 de fecha 19 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado: ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.989.040, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del mismo modo, consta al folio (60) de la presente Causa, Auto de fecha 11 de Febrero de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante el cual se puso en Estado de Ejecución la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO.

Por último, consta al folio (75) de la presente Causa, Copia Certificada del folio (61) del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignada por el Abg. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, de la cual se evidencia que el referido penado cumplió con un Régimen de Presentaciones por el lapso de DIECINUEVE (19) MESES, es decir, UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, fue Condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que el penado de autos cumplió un Régimen de Presentaciones por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del folio (75) de la presente Causa, de la cual se evidencia que el referido penado cumplió con un Régimen de Presentaciones por el lapso de DIECINUEVE (19) MESES, es decir, UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, tiempo éste que excede de la pena impuesta de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, a favor del Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la condena, terminada ésta, es decir DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que la terminará de cumplir el día: 18-08-2005, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, a favor del Penado ALCIDES JESÚS ABREU PUELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° V-16.989.040, hijo de Berta Luz Puello y Norberto Antonio Abreu, y residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 180A-52, a Dos Cuadras de la Prefectura Domitila Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la condena, terminada ésta, es decir DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que la terminará de cumplir el día: 18-08-2005, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificada de la presente Decisión, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.