REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 30 DE MAYO DE 2005
Años 195° y 146°


RESOLUCIÓN N° 262-05.- CAUSA N° 5E-018-01.-
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Por cuanto se observa que en fecha 03 de Mayo de 2005, fue Aprehendido nuevamente el penado WILLIAN JOSÉ BLANCO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.631, a quien el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28-07-1998, le REVOCARA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y el mismo fue Condenado mediante Sentencia N° 56 de fecha 06-10-1993, dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios (208 al 221) de la presente Causa, este Tribunal de Ejecución, considera pertinente realizar nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO

El penado, WILLIAN JOSÉ BLANCO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.631, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mediante Sentencia N° 56 de fecha 03-02-2004, dictada por el Extinto Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA URDANETA DE MACHADO.

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 23/03/1992, hasta el día 09/05/1994, fecha ésta en la cual el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concediera el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que estuvo Privado efectivamente de su Libertad el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, Beneficio éste que le fue REVOCADO en fecha 28-07-98, cumpliendo un Régimen de Prueba de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió efectivamente privado de su Libertad, resulta la sumatoria de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo Aprehendido por Segundo vez el día: 03/05/2005. Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo que lleva de pena cumplida más Régimen de Prueba, es decir, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, la cual da como nueva fecha 28/12/1998, por lo que lleva un lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado WILLIAN JOSÉ BLANCO SEGOVIA, cumplirá la Pena Principal el día 28-12-2006.

Cumplió la Mitad (1/2) de la Pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS el día: 28-12-2002.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 28-12-2000, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 28-08-2001, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 28-04-2004, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 28-12-2004, pudiendo optar a partir de dicha fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso DOS (02) AÑOS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 28-12-2008. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA, relacionado con el penado WILLIAN JOSÉ BLANCO SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.631, hijo de los ciudadanos Rosa Segovia y de Rafael Blanco, y residenciado en el Sector Nueva Vía, Calle 71, Casa N° 28-140, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Ultimo Aparte del Artículo 482 Ejusdem.