REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2005
195º Y 146º
RESOLUCIÓN N° 261-05. CAUSA N° 5E-014-05.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado EDUARDO ANTONIO PATIÑO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad: 11.511.971, la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO MALPICA, fue condenado en fecha 07-12-2004 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que los penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
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5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (189 al 202) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 476, correspondiente al penado EDUARDO ANTONIO PATIÑO MALPICA en la cual se propuso favorable en virtud de ser primario en el delito, Conciencia de Enfermedad, Habito de Trabajo, Temor ante la experiencia legal, Deseo de Cambios de Cambio, Disposición a Cumplir condiciones del beneficio

Asimismo, se evidencia que al folio (185) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado EDUARDO ANTONIO PATIÑO MALPICA, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.
Igualmente, consta en los folios (182) de la presente Causa, Constancia de Trabajo, donde indica que los penados de Autos trabaja como vendedor en la “Fruteria El Pequitos”.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de auto fueron condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JESUS ALBERTO DUBUC BRAVO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: EDUARDO ANTONIO PATIÑO MALPICA, fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo detenido el día 25 de Junio de 2004, y en fecha 26 de Junio de 2004 fue Individualizado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a quien el referido Juzgado le Decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06-12-04, en Audiencia Preliminar, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo efectivamente privados de su libertad por CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo esté que cumplirán como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 17-08-2007. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, por Una Quinta (1/5) parte, es decir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, culminada la Pena Principal, la cumplirán el día 29-02-2008.-