REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2005
Años: 195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 257-05.- CAUSA N° 5E-086-04.-

Por cuanto este Tribunal observa que por auto de esta misma fecha acordó la acumulación del Expediente N° 2E-124-04, seguida en contra el penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.841, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-086-04 seguida igualmente contra el penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO

El penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.841, en fecha 06/08/2004 fue Condenado mediante Sentencia N° 53-04, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JOHANA CECILIA CRUZ GONZÁLEZ.

Posteriormente, en fecha 08/09/2004 el referido penado fue Condenado mediante Sentencia N° 024-04, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Único Aparte del Artículo 458 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana KARINA KARINE URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Subsiguientemente, en fecha 02/03/2005, el penado de autos fue Condenado mediante Sentencia N° 005-05, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano EDIXON VILLASMILO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.

En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 02/03/2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde Condena al penado de autos a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, la cual será considerada como el delito más grave a que se refiere el Artículo 87 del Código Penal. Asimismo, en fecha 06/08/2004 fue Condenado mediante Sentencia N° 53-04, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 458 del Código Penal. Igualmente, en fecha 08/09/2004 el referido penado fue Condenado mediante Sentencia N° 024-04, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los Delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Único Aparte del Artículo 458 y 278 ambos del Código Penal, se debe adicionar los Dos Terceras (2/3) Partes que resulte de la conversión de estas penas de Prisión en Presidio, es decir, al convertir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en Presidio, resulta: NUEVE (09) MESES, siendo las Dos Terceras (2/3) partes SEIS (06) MESES; asimismo, al convertir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en Presidio, resulta: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, resultando las Dos Terceras (2/3) partes UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados ambos tiempos resulta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste que sumado a la pena del delito más grave, es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, hace un total de pena en definitiva a cumplir por el penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.


TERCERO

Este Tribunal observa que el penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, fue detenido por primera vez el día 14-05-2002, siendo liberado en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concedido en fecha 16/05/2002, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que estuvo efectivamente detenido DOS (02) DÍAS. En fecha 15-10-2002, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Oral y Pública SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO. Siendo Condenado en fecha 06-08-2004. Asimismo, fue detenido por segunda vez el día: 24-05-2004,a quien el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-07-2004, en Audiencia Preliminar le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando detenido por tercera vez el día: 22-09-2004. Ahora bien, para establecer la nueva fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, y de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Tercera Detención el primer y segundo tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado, es decir, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual da como nueva fecha el día 02-08-2004, por lo que lleva detenido efectivamente NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

CUARTO

Cumplirá la Pena Principal el día 22/11/2014.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la Pena el día: 27/09/2009.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01/03/2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 08/01/2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 15/06/2011, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 24/04/2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 19/06/2017. Y así se Decide.


DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CÓMPUTO CON ACUMULACIÓN DE PENAS, correspondiente al Penado JEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.841, hijo de José Luis Chamorro y de Lucrecia Brango, y con residencia en el Sector Amparo, Calle 87, Casa N° 41-300, Teléfono 0261-756.06.68, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y último aparte del Artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.