Visto el Oficio que antecede, suscrito por la Licenciada MONICA MARIA CARRILLO DIAZ, en su carácter de Intendente de la Parroquia Alonso de Ojeda, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.774.804, cumplió su Régimen de Presentación, hasta el día 12-05-2005, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).PRIMERODE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS Consta a los folios (146 al 148) de la presente Causa, Sentencia N ° 018 de fecha 11-01-00, emanada del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS DARIO MORILLO VELASQUEZ.Igualmente, consta a los folios (193 al 194) de la presente causa, Resolución N ° 585 de fecha 28-12-00, emanada de este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CENCEDIO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTAPor último, consta a los folios (233 al 235) de la presente causa, consta Resolución N ° 008-04 de fecha 12-01-04, (folio 233 al 235) emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECRETO LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO DEL PENADO, JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N ° V-11.774.804. SEGUNDOFUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, fue Sentenciado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual lo CONDENO, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS DARIO MORILLO VELASQUEZ. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, fue detenido en fecha 19-05-1.997. Posteriormente en fecha 11-01-00, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al acusado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS DARIO MORILLO VELASQUEZ. Por último, consta en el folio (233 al 235) Resolución N ° 008-04 de fecha 12-01-04, mediante la cual este Tribunal Quinto de Ejecución, ACORDO DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de SIETE (07) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, al penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, al igual, que cumplió la sujeción a vigilancia civil, en fecha 12-05-05, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.DISPOSITIVA Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JOSE GREGORIO CABELLO ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Vigilante, Titular de Cédula de Identidad N ° V-11.774.804, hijo de SAUL CABELLO y de MARIA DE CABELLO y residenciado en el Barrio Jesús Salazar, carretera L, Segunda Etapa, calle 11, S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y a los penados.
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