Vista el Acta del Consejo de Disciplina, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO”, de fecha 19 de Mayo de 2005, presidido por la ciudadana abogada YINYA T. REYES, en su carácter de Directora Cárcel II, Maracaibo, mediante la cual el Consejo de Disciplina, Acordó, entre otras cosas la Suspensión del Beneficio de Régimen Abierto al penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, de conformidad con el artículo 36, ordinales 3° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el residente de autos ha sido autor o participe en la comisión de faltas tipificadas COMO MUY GRAVES, por la Introducción, Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal de lo solicitado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. El Penado: FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, titular de la cédula d identidad N ° V-16.211.486, fue condenado mediante Sentencia N° 01-03, de fecha 03-02-03, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación al artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VILORIA SANDOVAL, mas las accesorias de ley contenidas en los artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.PRIMEROANALISIS DE LA SOLICITUD Del Acta del Consejo de Disciplina, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO”, de fecha 19 de Mayo de 2005, presidido por la ciudadana abogada YINYA T. REYES, en su carácter de Directora Cárcel II, Maracaibo, conjuntamente con las Delegadas de Pruebas, Abog. ELSY FRANCO S y la Socióloga ASDRUBAL BOSCAN D., mediante la cual el Consejo de Disciplina, Acordó: PRIMERO: Solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación por la presunta Droga incautada en las Instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario, el día 12 de Mayo de 2005.SEGUNDO: Solicitar al Juez de Ejecución de la causa del residente señalado en el Acta la SUSPENSION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN ABIERTO y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el residente FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA ha sido autor o participe en la comisión de faltas tipificadas COMO MUY GRAVES, por la Introducción, Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 36, ordinales 3° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, asimismo, por incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o del Delegado de Prueba, POR EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS RAZONABLES, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PÉLIGRO DE EVASION O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LA INVESTIGACION SOLICITADA; y para evitar la participación e incitación de los residentes de manifestaciones individuales o grupales que amenacen la Seguridad interna del Centro de Tratamiento Comunitario, debido a que este se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión (Rejas, Muros, Barrotes, gran número de personal de custodia, solicitando por último el traslado del penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEGUNDOCONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal observa que la solicitud por parte del Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, previa aprobación mediante Acta del Consejo de Disciplina, de fecha 19 de Mayo de 2005, presidido por la ciudadana abogada YINYA T. REYES, en su carácter de Directora Cárcel II, Maracaibo, conjuntamente con las Delegadas de Pruebas, Abog. ELSY FRANCO S y la Socióloga ASDRUBAL BOSCAN D., mediante la cual el Consejo de Disciplina, Acordó entre otras cosas, Solicitar al Juez de Ejecución de la causa del residente señalado en el Acta la SUSPENSION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN ABIERTO y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el residente FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA ha sido autor o participe en la comisión de faltas tipificadas COMO MUY GRAVES, por la Introducción, Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 36, ordinales 3° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, asimismo, por incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o del Delegado de Prueba, por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación solicitada, No obstante, ante la situación expuesta anteriormente, está Juzgadora argumenta dentro del análisis realizado, que el residente FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA ha incumplido a las condiciones e indicaciones determinadas por este Tribunal y/o del Delegado de Prueba, al momento de otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, específicamente la de Acatar y Cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, y las condiciones impuestas por el delgado de prueba, tal como se especifica en la Resolución N ° 302-04 de fecha 17-08-04, emanada de este Tribunal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y A SI SE DECIDE.-De igual manera, al existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación solicitada por el equipo Técnico, del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, es por lo que, esta juzgadora considera procedente, que el residente FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, sea traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el residente FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA ha sido autor o participe en la comisión de faltas tipificadas COMO MUY GRAVES, por la Introducción, Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 36, ordinales 3° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es SUSPENDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.