REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2005
195º y 146º

RESOLUCIÓN N° 248-05.- CAUSA N° 5E-336-00.-

Por cuanto el penado: ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, titular de la cedula de identidad N ° V-8.506.723, fue Condenado mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada por el Extinto Tribunal Tercero de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA. Siendo ésta Sentencia, Confirmada mediante SENTENCIA N° 29-00 de fecha 09 de Junio de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente, la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asume la competencia y acuerda librar las Boletas de Notificación al Acusado de Autos y a su Defensor, a los fines de que se den por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Junio de 2000, mediante la cual se Condena al Acusado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo Autor y responsable del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en la modalidad cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 408, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA. Y Sobresee por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículos 64, el cual establece que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortara, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta al folio (30 y su vuelto) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención preventiva del ciudadano ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA.

Asimismo, consta a los folios (102 al 107) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 021 de fecha 22 de Enero de 1998, dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS TERRINY LUIS MONTENEGRO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA; ANGEL OVELIO BOZO URDANETA, como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, y DANNY BRED RIVAS CUBILLAN, como autor Intelectual en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA.

Del mismo modo, consta a los folios (350 al 351) de la presente Causa, Copia Certificada de la RESOLUCIÓN N° 010 de fecha 02 de Agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional solicitado a favor del imputado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA.

De la misma manera, consta a los folios (400 al 411) de la presente Causa, SENTENCIA N° 24 de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó a los Ciudadanos ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal. Y DANNY BRET RIVAS CUBILLAN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA.

Igualmente, consta a los folios (442 al 445 y su vuelto) de la presente Causa, SENTENCIA N° 29-00 de fecha 09 de Junio de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al imputado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA. Quedando así Confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente, la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asume la competencia y acuerda librar las Boletas de Notificación al Acusado de Autos y a su Defensor, a los fines de que se den por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Junio de 2000, mediante la cual se Condena al Acusado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo Autor y responsable del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en la modalidad cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 408, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 460 y 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DURAN SILVA. Y Sobresee por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, fue Condenado mediante Sentencia N° 24 de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al Ciudadano ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, y el mismo fue detenido en fecha 06 de Enero de 1998, sentencia ésta que fue Confirmada SENTENCIA N° 29-00 de fecha 09 de Junio de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien sale en libertad en virtud de la Decisión N° 010 de fecha 02 de Agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional solicitado a favor del imputado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, por lo que estuvo efectivamente detenido por un lapso de: UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

De igual manera, consta en actas específicamente a los folios (457 al 459 Y 473) Copias Certificadas de las Presentaciones realizadas por el penado en referencia, cumplidas por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, cumplió con un Régimen de Presentaciones desde el día 04/08/1999 hasta el 11/10/2000, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió efectivamente privado de su libertad, resulta la Sumatoria de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, el lapso de: SIETE AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más la pena accesoria establecida en el Artículo 13 del Código Penal.

No obstante, observa esta Juzgadora que el penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, fue Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, pena ésta, que excede para poder optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo dispone el Numeral 2° del Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, el cual establece: “Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;…”. Siendo ésta Ley la que corresponde aplicar en este caso en concreto, en virtud de que la misma para la fecha de la comisión del hecho punible imputado al penado de autos, esto es el 19 de Diciembre de 1.997, se encontraba en vigencia.

Por otra parte, le corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena impuesta, asimismo, garantizar que los condenados puedan ejercer durante su reclusión en el sistema penitenciario, donde le corresponda cumplir la pena, y que pueda acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas en el capitulo III del Libro Quinto, relacionado a la Ejecución de la Sentencia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; así como garantizarles todos los derechos amparados que le son otorgados por las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, ante el tribunal de ejecución, quién vela por el cumplimiento de su pena, y de todos los beneficios de cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales, que no se oponga al mismo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente Causa, que el penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, no se encuentra privado de su libertad, y para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida, éste debe ser recluido en un Centro Penitenciario, para que posteriormente en su condición de penado, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia ORDENAR LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del Penado ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO del Penado: ÁNGEL OVELIO BOZO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.723, hijo de Sira Elena Urdaneta y de Ovelio Ramón Bozo, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99, Con Avenida 53, Casa N° 49-247, teléfono 0414-641.65.99, Maracaibo, Estado Zulia; a través de los Cuerpos Policiales del Estado, y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.