REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2005
195° y 146°

RESOLUCIÓN N°246-05.- CAUSA N° 5E-112-01

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Teresa de Jesús Martínez, donde solicita se autorice el traslado de su defendido desde el día 18-05-05 hasta el día 19-06-2005 a El Vigía Estado Mérida a los fines laborales. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …/…
1. El cumplimiento adecuado del régimen Penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …”.(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, de acuerdo al articulo 486, donde indica que el tribunal de ejecución velara por el régimen adecuado de los internado Judiciales, y de los centro de cumplimiento de pena…/…

PRIMERO

El penado JORGE ALONSO LOBO TORRES, fue condenado en fecha: 07-03-03, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor: ROSMIRA PAOLA SILVA.-

Consta en los folios (425 al 429) de la presente causa resolución signada bajo el N° 096-05, de fecha 17-03-05, donde este tribunal le concedió el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a el penado JORGE ALONSO LOBO TORRES.

Así mismo consta al folio (441) de la presente causa solicitud interpuesta por la Abg. Teresa de Jesús Martínez, donde solicita se autorice el traslado de su defendido desde el día 18-05-05 hasta el día 19-06-2005 a El Vigía Estado Mérida a los fines laborales

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por la Defensora Pública N°56 Abog. Teresa de Jesús Martínez, en la cual solicita que “se autorice el Traslado de su defendido del penado JORGE ALONSO LOBO TORRES, desde el día 18-05-05 hasta el día 19-06-05, para el Vigía Estado Mérida, a los fines laborales”.

Esta Jugadora, al realizar una revisión exhaustiva de la causa, observa que a los folios del (01 al 04) se evidencia acusación fiscal donde señala que el lugar de los hechos donde se ejecutó el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA es en “la Carretera Santa Bárbara Vía el Vigía, Kilómetro 14 Hacienda San Pedro”. que al observar, la solicitud de la defensa el lugar donde el penado de auto, pretender ir por razones laborales es el Vigía Estado Mérida, lugar que coincide con la ejecución del delito, y peor aún en la referida acusación fiscal se señala la relación de parentesco que une al penado de auto con la Victima ROSMIRA PAOLA SILVA SUAREZ, quien, era su hijastra.

Por otro lado, este tribunal, al otorgarle la Formula alternativa de Cumplimiento de pena, como lo es la “Libertad Condicional”,según decisión N°096-05, de fecha 17 de Marzo de 2005, se le indicaron condiciones y obligaciones las cuales son de estricto cumplimiento y el no acatarlas acarrea la revocatoria del referido Beneficio. Entre las condiciones y obligaciones que le fueron impuestas se encuentran las siguiente:

No Salir de la Ciudad o lugar del residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. (Negrilla del Tribunal)


Cabe destacar, que el penado de auto, se encuentra en una medida de cumplimiento de pena, bajo la Dirección de Reinserción Social y supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, donde se le nombro delegado de prueba Abogado, Jacqueline Araque, y se observa también que no consta aún ningún informe evolutivo de la conducta del penado bajo este beneficio, tomando en cuenta, que no han trascurrido ni un trimestre que permita la evaluación al referido penado de auto, que permita inferir sobre conductas futuras del mismo, Razón por la cual no es pertinente en este momento de inicio de la medida de cumplimiento de pena autorizar el mencionado traslado al Vigía Estado Mérida, en virtud de que la función del Juez de ejecución es velar por estricto cumplimiento de la pena y de sus formulas alternativa dentro del marco establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Régimen Abierto consagrado en el artículo 272 de nuestra carta Magna. Por estos argumentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora Considera ajustado a Derecho y Justicia Declarar INPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, DE AUTORIZAR EL TRASLADO DEL PENADO HACIA EL VIGIA ESTADO MERIDA, por los razonamientos antes expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.