REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2005
Años: 195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 245-05. CAUSA N° 5E-028-02

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.406.553, de la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (453 al 463) de la presente Causa, Sentencia de fecha 08-02-2002 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.553, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LENIN ENRIQUE CAMPOS URDANETA.

Asimismo, consta a los folios (512 al 513) de la presente Causa, Resolución N° 156-03 de fecha 27 de Junio de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se puso en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria y se realizaron los Cómputos de Ley.

Igualmente, consta a los folios (710 al 713) de la presente Causa, Resolución N° 521-04 de fecha 17 de Diciembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual realizó Cómputos con Redención Judicial de Pena al penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, y de la cual se evidencia que desde el día 23-04-2005 opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en Libertad Condicional, el penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente Cómputos con Redención de la Pena, los cuales corren insertos en los folios (710 al 713) de la presente Causa, realizados por este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante resolución N° 521-04, de la cual se evidencia que el penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 23-04-2005 , por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es, LA LIBERTAD CONDICIONAL.

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (767) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, mediante la cual informa a este Tribunal que el penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, ha observado una conducta “EJEMPLAR”.

De igual manera, se evidencia en los folios (461 al 463) de la presente causa, consta el INFORME EVALUATIVO de fecha 16-05-2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, recibido en este juzgado el día 18-05-2005, del cual se evidencia que el equipo técnico, emitió un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:

“…Ha demostrado adaptabilidad a la norma y respeto a la figura de autoridad, cuenta con apoyo familiar adecuado, se traza metas concretas y viables y presenta buena progresividad en las áreas tratadas (familiar, laboral, educativa)”. CONCLUSIÓN: “El residente PEDRO RÍOS ALVARADO, se considera APTO a la Medida solicitada”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, ha demostrado progresividad en las áreas (familiar, laboral y educativa), por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, ajustado a derecho ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO. Y ASÍ SE DECLARA.-

ESTE TRIBUNAL, DE ACUERDO A LA COMPETENCIA ESTABLECIDA PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES Y OBLIGACIONES:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;
9. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
10. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

DISPOSITIVA

Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado PEDRO RAMÓN RÍOS ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-69, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.553, hijo de Pedro Ríos y de Dora Alvarado, y residenciado en el Sector La Redoma, Casa N° 8-01, El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, todo conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.