REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2005
Años 195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 240-05.- CAUSA N° 5E-041-05.-

Firme como ha quedado el fallo N° 015-05 dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-04-2005, inserta a los folios (78 al 81) de la presente Causa, contra los Penados JOSÉ ANTONIO PÉREZ Y RAFAEL BELTRÁN ORTEGA, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.544.603 y V-10.407.100 respectivamente, este Tribunal de Ejecución, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, realizar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal , de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)


PRIMERO

Los penados, JOSÉ ANTONIO PÉREZ Y RAFAEL BELTRÁN ORTEGA, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.544.603 y V-10.407.100 respectivamente, fueron condenados mediante Sentencia dictada en fecha 12-04-2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y AUTORES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITNES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 461, Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 472 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ LUIS ALCALÁ Y GILBERTO ANTONIO URBINA.


SEGUNDO

Este Tribunal observa que los penados de autos fueron detenidos el día: 12/12/2004, hasta el día de hoy 17-05-2005, llevan detenidos efectivamente de su Libertad: CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que los Penados JOSÉ ANTONIO PÉREZ Y RAFAEL BELTRÁN ORTEGA, cumplirá la Pena Principal el día 12-04-2008.

Cumplirá Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 12-10-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 22-01-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 02-03-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 12-06-2007, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a DIEZ (10) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 12-02-2009. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE SENTENCIA Y LOS RESPECTIVOS CÓMPUTOS DE LEY, relacionado con los Penados JOSÉ ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 17-10-79, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.544.603, hijo de Eva Morillo y de Jorge Pérez, y residenciado en la Avenida El Milagro, Callejón San Román, Número de casa 38-25, Maracaibo, Estado Zulia, Y RAFAEL BELTRÁN ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de Nacimiento: 20-11-70, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.407.100, hijo de Rafael Beltrán y Lesbia Ortega, y residenciado en Santa Rosa de Agua, Callejón Ayacucho, Calle 6, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.