De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Resolución N ° 469-04 de fecha 22-11-04, (folio 198 al 201) emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECRETO LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE UNA (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION DEL PENADO, WILLIAM ENRIQUE PALMAR AVILA, titular de la cédula de identidad N ° V-6.832.403, finalizo el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).PRIMERODE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS Consta a los folios (67 al 71) de la presente Causa, Sentencia N ° 05-02 de fecha 08-03-02, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado WILLIAM ENRIQUE PALMAR AVILA, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.Además, consta a los folios (168 al 170) de la presente Causa, Resolución N° 300-03 de fecha 28 de Octubre de 2003, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le CONCEDIO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Y por último, consta a los folios (198 al 201) de la presente causa, Resolución N ° 469-04 de fecha 22-11-04, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución, DECRETO LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, del penado WILLIAM ENRIQUE PALMAR AVILA. SEGUNDOFUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado WILLIAM ENRIQUE PALMAR AVILA, fue Sentenciado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, fue detenido en fecha 12-12-2001, y en fecha 14-12-01, el JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, le concedió LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, posteriormente, en fecha 06-03-2.002, el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO previa admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Por último, consta en el folio (198 al 201) Resolución N ° 469-04 de fecha 22-11-04, mediante la cual este Tribunal Quinto de Ejecución, ACORDO DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, al penado WILLIAN ENRIQUE PALMAR AVILA, la cual la culminaría, previo cumplimiento de la pena principal, en fecha 16-02-05, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado WILLIAN ENRIQUE PALMAR AVILA, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.