REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 13 DE MAYO DE 2005
195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 231-05.- CAUSA N° 5E-196-99.-


Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha de corte 07-04-2005, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual realizaron corrección del Acta N° 03-2004 de fecha 25-08-2004, donde por error involuntario no se tomo en cuenta el tiempo laborado por la Penada LEOCADIA MARGARITA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.830, desde el 18-05-90 hasta el 05-07-93, razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

La Penada LEOCADIA MARGARITA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.830, fue condenada mediante Sentencia dictada en fecha 02-04-1993 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ANGEL FERRER.

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

Ahora bien, consta en actas que la citada penada fue detenida en fecha: 30-03-1990, hasta el dia 12-10-93, fecha esta en la cual la mencionada penada se fugó del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, siendo aprehendida nuevamente en fecha 11-11-2003, cumpliendo una detención efectiva de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Ahora bien, para establecer la nueva fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a segunda fecha de detención el tiempo de cumplimiento de pena efectiva, es decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual da como nueva fecha el día 29-04-2000, por lo que hasta el día de hoy, 13-05-2005,lleva efectivamente detenida: CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo de (Obrera de la Cuadrilla) y el Estudio el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados al tiempo que tiene detenida hace una Sumatoria de Redención de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir: OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

En tal sentido, que la Penada LEOCADIA MARGARITA FUENMAYOR, cumplirá la Pena Principal el día: 09-02-2006.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-02-2000, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 09-10-2000, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 09-06-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09-02-2004, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a DOS (02) AÑOS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 09-02-2008. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE LA PENA, correspondiente a la Penada LEOCADIA MARGARITA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Concepción, Estado Zulia, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.391.830, hija de Hermelinda Rosa de Fuenmayor y Antonio Rivas, y residenciada en la Chamarreta, Barrio El Despertar, Calle 17, Casa No 54-68, Estado Zulia, y actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Redimiéndole el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por el trabajo y el Estudio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial, en relación con los Artículos 2 y 3 ejusdem.