REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 12 DE MAYO DE 2005
Años 195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 226-05. CAUSA N° 5E-059-04.
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Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.593.309, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal observa que el penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 20-04 de fecha 28-05-2004, inserta a los folios (59 al 65) de la presente Causa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS Y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 420, 475, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 476, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano JACOBO ELVIGIO PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

El penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, fue detenido en fecha: 28-12-2003 cumpliendo un tiempo de detención efectiva de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 07-04-2005, por concepto del Trabajo como (Vendedor de Café, Cigarrillos y Repostero), el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS ,faltándole por cumplir: UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS.

TERCERO

De tal manera que en el presente caso, el penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, cumple la Pena Principal el día: 22-06-2005.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 10-12-2003, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 11-02-2004, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 16-10-2004, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 18-12-2004, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 26-12-2005, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una quinta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado JORGE JOSÉ VILCHEZ MILLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Encofrador, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.593.309, hijo de Ramón Vilchez y de Lupe Millano, y residenciado en el Barrio Cinco de Julio, Sector Las Cabimas, al Fondo del Colegio Andrés Bello, teléfono 0418-636.21.59, Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.