Firme como ha quedado el Fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-09-02, mediante el cual condena a la penada ANA MARIA AZUAJE MENDOZA y en consecuencia tenemos que:
La penada ANA MARIA AZUAJE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.086.791, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del los delitos de ROBO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, consta en actas que la referida penada fue detenida en fecha 21-07-02, quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Libertad Condicional, el cual le fue otorgado en fecha 24-08-04, por ante este Juzgado de Ejecución.
Así mismo corre inserto al folio 164 de la presente causa los Cómputos de Pena efectuados a la penada ANA MARIA AZUAJE MENDOZA, del cual se desprende que la mencionada penada cumplió la pena principal en fecha 22-05-04-05, así mismo, cumplió con la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta el día 15-05-05.
Igualmente corre inserto al folio 196, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde consta que la penada ANA MARIA AZUAJE MENDOZA, finalizó de manera satisfactoria el régimen de prueba y las condiciones impuestas; por lo tanto este Tribunal de Ejecución en atención a los fundamentos antes planteados DECLARA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 Ejusdem. Asimismo, se ordena pasar por autoridad de COSA JUZGADA y remitir al ARCHIVO JUDICIAL y ASI SE DECIDE.
|