Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05-02-05 (folios 52 al 57, ambos inclusive), contra del penado JOSE LUIS NUÑEZ, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva y con fundamento a la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, donde sostiene el criterio que el imputado cuando esta bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posee una libertad restringida, por lo ordena a tomar en cuenta el lapso de presentaciones como pena cumplida para el computo, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a computar ese lapso como pena cumplida, debiendo acotar que en el caso que nos ocupa el penado JOSE LUIS NUÑEZ, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. Así mismo, consta que él prenombrado penado fue detenido en fecha 15 de Enero de 2.004 y en fecha 18-05-04 se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,
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