Visto el resultado del Informe Técnico, de fecha 02 de Marzo 2005, inserto al folio 578 al 580 de la presente causa, signado con el N° 248; debidamente practicado al penado RICHARD JOSE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.931.121 elaborado por la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENINTENCIARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado mencionado, en cuanto a la Medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia de los Jueces en Función de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia este Tribunal para resolver observa:
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional….La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Asimismo, dicho artículo establece además para el caso que nos ocupa en la presente causa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia de la SITUACIÓN JURÍDICA y RECORD CONDUCTUAL correspondiente al penado RICHARD JOSE MEDINA, emanado del Centro Penitenciario de Maracaibo, y que corren insertos a los folios ( 587 y 572 respectivamente).
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; cabe destacar que este requisito se cumple también, ya que en acta consta que el mencionado penado durante su
permanencia en el recinto carcelario donde se encuentra actualmente, no ha observado sanciones ni faltas disciplinarias, tal y como quedó asentado anteriormente con la situación Jurídica y el Record Conductual del mismo.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, inserto a los folios (578 al 580), en el cual un equipo multidisciplinario y que lo suscriben emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado ya mencionado.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Requisito este, que se cumple tal y como se desprende del Informe de Situación Jurídica y Record Conductual correspondiente al penado RICHARD JOSE MEDINA y de la constancia de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, que corre al folio (584) de la presenta causa.
5.- Que haya observado BUENA CONDUCTA, tal y como se demuestra en la CARTA DE CONDUCTA, que corre agregado al folio (574) donde consta que el, durante su permanencia en el Establecimiento Penal, observó una Conducta EJEMPLAR.-
Por otra parte, queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en fecha 22-12-04, correspondiente al penado RICHARD JOSE MEDINA, que el mismo tiene cumplida más de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 14-01-05 y hasta la presente fecha (10-05-05) lleva detenido ONCE (11) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo que le faltaría por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; tiempo éste que se tomará en consideración para el cumplimiento del beneficio solicitado; el cual lo cumplirá el día 28-08-2.010, así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RICHARD JOSE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.931.121, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; debiendo cumplir el mencionado penado con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, así como no asistir a lugares donde expenden las mismas. b) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. c) No portar armas de ningún tipo. d) Presentarse ante el Juez cada vez que lo requiera. Y ASI SE DECIDE.
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