REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de mayo de 2005
194º y 146º
Visto el Informe Técnico Nº 307 de fecha 03.05.05 emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, referido al penado BRACHO MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.131.118, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 16.05.02, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al Penado BRACHO MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.131.118, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO CABALLEROS. Ahora bien el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el día 11.09.2001; observándose de la decisión Nº 207.02 de fecha 04.06.2002 emanada de este tribunal Tercero de Ejecución, en la cual este tribunal computó el tiempo remedido por el lapso de SIETE (07) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, debiendo cumplir la pena principal el día 11.09.2009; una cuarta parte de la pena el día 11.09.2003; una tercera parte de la pena la cumplirá el día 11.05.2004; las dos terceras partes de la pena impuesta para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional el día 11.01.207, asimismo las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 11.07.2007 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad las cumplirá el11.09.2011.
Por otra parte, éste Juzgado en fecha 28.02.2005 oficia a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar nuevo técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado de actas. En este sentido se recibe en fecha 03.05.2005, Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Socióloga ISMEIDA PIRELA y Psicóloga LISBETH SOCORRO, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a tiene bajo nivel de autocrítica, escasa reflexión, reincidente en el delito, hábitos laborales poco estructurados, manejo normativo flexible, metas y planes inconsistentes; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE de oficio el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado BRACHO MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.131.118, venezolano, natural de Bachaquero, pescador, hijo de los ciudadanos Helio Bicho y Ángela Medina (difuntos), residenciado en La Cañada de Urdaneta, Los Pozos, cuarta etapa, calle y casa s/n, a 150 metros del bar “aquí me quedo”, Estado Zulia; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
EL SECRETARIO
Abog. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 182 .05 y se libro oficio bajo el Nº 1828 .05
EL SECRETARIO
CAUSA No. 3E-36.02
JVF/lc
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