REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
195° y 146°
Maracaibo, 31 de Mayo de 2005

Decisión N° 221-05 Causa N°: 3E-22-02

Revisadas como ha sido la causa seguida en contra del penado MARLON ELIÉCER BOLAÑO, haciendo uso de de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
HECHOS
En fecha 13-03-2002, el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano MARLON ELIÉCER BOLAÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en concordancia con el Artículo 407 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO PÁEZ.
En fecha 09-04-2002, a este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le corresponde conocer por distribución de la presente causa, para vigilar la pena impuesta al penado up-supra, el cual a partir de esa fecha quedó a la orden de este Tribunal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora Bien, este Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-08-2004, le concedió al penado MARLON ELIÉCER BOLAÑO, el Beneficio de Confinamiento, estableciendo para ello un régimen de prueba hasta el cumplimiento de la pena impuesta, el cual según comunicación signada bajo DP/052-05 de fecha 04-03-2005, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre, se desprende que el penado de autos cumplió con el Régimen de Prueba establecido, por lo este Despacho Judicial considera que se encuentran cumplida la condición indispensable que permite decretar la extinción de pena como consecuencia jurídica del cumplimiento de las condiciones impuesta, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MARLON ELIÉCER BOLAÑO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.415.645, hijo de Trinidad Bolaño y Alvaro Cárdenas, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 13, casa s/n, Sector El Marite Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIO,

ABOG. NESTOR CASTELLANOS

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 221-05 y se oficio bajo los Nros : 2121-05, 2122-05, 2123-05.-

EL SECRETARIO,

ABOG. NESTOR CASTELLANOS




JVF/lg
Causa N° 3E-22-02