REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 219-05. CAUSA N° 3E-379-99.
Revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado, JOSE AMANCIO IPUANA, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
En fecha 26-10-89, El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENO al penado, JOSE AMANCIO IPUANA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal.
Ahora bien en fecha, 14 de Mayo del año 1991, fue realizado cómputos con redención al penado, JOSE AMANCIO IPUANA en el cual se evidencia que el mismo cumplió la pena principal el día 27-06-02, y la sujeción el día 27-06-2003, así mismo se observa que en fecha 06-01-2000, se recibió oficio N° 0076, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informan que el penado JOSE AMANCIO IPUANA, FALLECIO EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 1995, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo cual se oficio a la Cárcel Nacional en fecha 24 de Enero del 2000, a fines de que remitan ACTA DE DEFUNCIÓN del referido penado, en virtud de lo cual se recibió oficio N° 00432 de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual informan que el acta de defunción ya fue solicitada a la Jefatura Civil y en cuanto fuese recibida seria remitida a este Despacho Judicial, siendo recibida respuesta nuevamente en fecha 14-04-04 del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informan que el acta de defunción debemos solicitarlo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ya que fue este el Órgano encargado del levantamiento del Cadáver y traslado en una furgoneta a la Medicatura Forense, y por cuanto se observa que el mencionado penado ya cumplió la pena impuesta aunado al hecho de su presunta muerte.
En tal sentido este Tribunal, visto lo expuesto anteriormente, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA POR MUERTE, Y CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado, JOSE AMANCIO IPUANA, Titular de la Cedula de Identidad N° NO PORTA, 14.822.540, de 42 años de edad, soltero, albañil, natural de Paraguaipóa, Estado Zulia, hijo de Narciso Uriana y de Margarita Ipuana de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE Y PENA CUMPLIDA, a favor del penado, JOSE AMANCIO IPUANA, de conformidad con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 103 Y 105 del Código Penal. Se ordena pasar la presente causa a Autoridad de Cosas Juzgadas y su remisión al Archivo Central en su oportunidad legal . Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSE VICENTE FARIA,
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO,
En la misma fecha quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 219-05 y se oficio bajo el N° 2118,2119,2120-05.
EL SECRETARIO,
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