REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la vialidad procesal del otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado JAVIER PALMAR EPIAYU, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 10-01-2005 el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado JAVIER PALMAR EPIAYU, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado JAVIER PALMAR EPIAYU no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (252) de la causa. Así mismo se observa a los folios (205,206,207) de la presente causa, Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado JAVIER PALMAR EPIAYU, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado al referido penado no excede de Tres Años; Igualmente se observa que obra al folio (263) de la causa, Oferta de Trabajo, presentada por el penado de auto que fue verificada por El Alguacilazgo.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado JAVIER PALMAR EPIAYU, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAVIER PALMAR EPIAYU, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, soltero, No Porta Cédula de Identidad, hijo de el Sr. JUAN PALMAR y la Sra. EMILIA EPIAYU, quien reside en Los Cortijos Barrio Los Manantiales III Etapa, cerca del Rest. El Amparo San Fco. Estado Zulia, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA


EL SECRETARIO


ABOG. NÉSTOR CASTELLANO




En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 211-05, y se ofició bajo los números 2079-05, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para que le asigne un delegado de prueba al mencionado penado, N°2080-05, al Departamento del Alguacilazgo, acompañado de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y de Citación del Penado.

EL SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
JVF/rjec
Causa No. 3E- 232-05