REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 146°
Maracaibo, 12 de mayo de 2005
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado CHIRINOS JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.602.646, en los siguientes términos:
En fecha 10.05.05, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Estudio mediante la cual se certifica que dicho penado asiste al Sexto Semestre del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, en el Centro Comunitario de Aprendizaje, en la Cárcel Nacional de Maracaibo con un tiempo de estudio de Cinco (05) meses y veintisiete (27) días desde septiembre 2004 hasta Febrero 2005, periodo escolar 2004-2005 Lapso 1º, nivel Primera etapa de educación Básica de Adultos; donde se demuestra que el penado efectivamente ha estudiado durante el periodo antes mencionados, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de estudios o trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado CHIRINOS JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.602.646, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.04.03, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 479 del Código Penal.
Ahora bien, se observa que le penado CHIRINOS JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.602.646, fue detenido el día 11.1.02, llevando detenido hasta el día hoy Dos (02) Años, Ocho (08) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un (01) Año, tres (03) meses y un (01) día.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, así tenemos que cumplirá la pena principal el día 13.08.2006 Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió en fecha 13.08.2006, una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 13.12.2003, las 2/3 partes de la pena la cumplió en fecha 13.04.2005, las 3/4 partes de la pena la cumplió el 13.08.2005 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, la cumplirá el día 13.08.2007. Por otra parte, Visto que en fecha 13.04.2005, el penado CHIRINOS JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.602.646, cumple 2/3 de la pena impuesta, de manera que la misma para opta al beneficio de Libertad Condicional establecido en el Capitulo III de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, articulo 501 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de colmar los requisitos necesarios acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional del Maracaibo para solicitar lo conducente. Asimismo rregístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de trasladar al penado en cuestión para el día 18.05.05, en horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 190. 05, se ofició bajo los Nos:1890.1891.1892.1893 .05
EL SECRETARIO
JVF/lc
CAUSA 3E-73.03
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