Vista las comunicaciones emanadas desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cursante a los folios 207 y 208 de la presentante causa, y Por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que los penados AMADO ALEJANDRO PADILLA CONTRERAS, quien es venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 18.663,542, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de AMADO PADILLA Y DENIS CONTRERAS, residenciado en el Barrio Armando Reverón , calle 97, casa No. 55A-18, cerca del deposito Johanna Maracaibo del Estado Zulia, y RODOLFO JESÚS MIRANDA GARCÍA, quien es venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 15.282.869, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de ABEL MIRANDA Y RUBY GARCÍA, residenciado en el Barrio Armando Reverón , calle 99, casa No. 55A-66, Cerca de la panadería Mina de Oro de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que los penados AMADO ALEJANDRO PADILLA CONTRERAS y RODOLFO JESÚS MIRANDA GARCÍA, quienes son venezolanos, naturales de Maracaibo del Estado Zulia, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.663.542 y 15.282.869, los sentencio el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457, DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano BRACHO RUIZ JESÚS GABRIEL..

Igualmente consta en actas que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resolución No. 621-03, de fecha 13 de Diciembre del año 2.000, acordó concederle el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándole un régimen de presentaciones ante el Delegado de Prueba que le fue designado, y por cuanto se evidencia que los penados AMADO ALEJANDRO PADILLA CONTRERAS y RODOLFO JESÚS MIRANDA GARCÍA, han cumplido satisfactoriamente con el término de suspensión que le fijara este juzgado y el Régimen de Prueba impuesto, considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se pasa la presente causa en autoridad de cosa juzgada en virtud de haber cumplidos los mismos la sujeción a la vigilancia por autoridad a la ley el día 05-05-05. Así se declara.