Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogado CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública No. 06, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del penado JULIO CESAR FLORES, en la cual solicita se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, este tribunal acuerda conceder al mencionado penado, EL REFERIDO BENEFICIO, por haber cumplido el mismo las ¾ partes de la pena impuesta como se evidencia del computo realizado por este Tribunal de Ejecución el cual corre inserto al folio (544 Y 545 ), y vista la Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal, y fijando igualmente como su domicilio donde será confinado : en el sector Campamento, parroquia Guajira Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, Avenida Principal frente a la Bomba Texaco, este Tribunal para resolver sobre dicho beneficio, observa:

El Artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualista como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

El penado JULIO CESAR FLORES, estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena el penado a presentarse ante el Intendente de la Jefatura Civil mas cercana a la residencia donde será confinado, con la frecuencia que el Intendente indique la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana...”

Se evidencia del contenido de la exposición planteada ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22-04-05, por el Penado JULIO CESAR FLORES, que el mismo ha señalado o fijado como lugar : en el sector Campamento, parroquia Guajira Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, Avenida Principal frente a la Bomba Texaco, lugar este que se encuentra a una distancia aproximada más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio tanto de las víctimas como del penado, por lo cual la exigencia planteada en el anterior Artículo se encuentran llenos.

Por otra parte el Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- Constancia de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual Certifica que el penado, JULIO CESAR FLORES, durante su permanencia anteriormente y actualmente en ese establecimiento penal no ha observado sanciones disciplinarias.
2.- Cómputo Legal de la Pena correspondiente al penado, JULIO CESAR FLORES, en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las ¾ partes de la pena el día 03-10-04, que corre inserto al folio 544 y 545 de la presente causa.


3.- De la certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado, JULIO CESAR FLORES, el cual corre inserto al folio (243) de la presente causa.

4.- Y por último del contenido de la Sentencia dictada por el Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Pena, siendo en consecuencia competencia de este Juzgado Segundo de Ejecución, acordar como en efecto se hace el Confinamiento.-

En relación a la concesión del Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado JULIO CESAR FLORES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, de fecha 27-06-02, (Caso ROSIBER BRAVO DE SANCHEZ), la misma indica taxativamente la sentencia de fecha 23-10-01, No. 2036, Caso ROMER ANGELA ROCHA, sobre el alcance de la disposición contenida lo siguiente:
La conversión de la pena de prisión ( en el caso que nos ocupa de presidio), por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito, El confinamiento viene a ser una pena menos afectiva que la privativa de Libertad, pero es al fin y al cabo, una pena la cual por añadidura, acarrea sanciones y accesorias, por lo que resulta contrario a la más reflexión jurídica concluir que la conversión in-comento conlleve a la impunidad del delito; mayormente, si se tienen condiciones en el caso presente y a la fecha el termino de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida, ( subrayado del tribunal).

En conclusión el beneficio de CONFINAMIENTO, no constituye al igual que los nuevos beneficios, un aspecto que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una formula de cumplimiento de condena, tal como lo establece el código sustantivo, así como la norma contenida en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de otorgar preferentemente a los penados formulas de cumplimientos de penas, a la medida de naturaleza reclusoria.Y ASI SE DECLARA