Vista el oficio No. 1891, de fecha 20 de Mayo del presente año, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el penado GARCIA GONZALEZ HEBERTO BENITO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la C.I. No. 13.461.280, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO GARCIA y LUCILA GONZALEZ, residenciado en el sector Atlántico, vía Mara, Pollera Brisas del Mar, S/N, Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado GARCIA GONZALEZ HEBERTO BENITO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Igualmente consta en actas que este Juzgado de Ejecución, mediante resolución No. 199-04, de fecha 20 de Mayo del año 2004, acordó concederle al penado GARCIA GONZALEZ HEBERTO BENITO, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario GARCIA GONZALEZ HEBERTO BENITO ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones que le fijara este Juzgado de Ejecución, es por lo que considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.