Por cuanto este Tribunal observa que el penado BENITO GONZALEZ GONZALEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado BENITO GONZALEZ GONZALEZ, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 de del Código Orgánico Procesal; por cuanto corre inserto a los folios (137), (138) y (139) del presente expediente, Informe Técnico Psico-Social correspondiente al prenombrado penado, suscrito por la Lic. GLORIS BARRERA y la PSIC. ELAINE GONZALEZ, Delegadas de Prueba de la Oficina de Tratamiento No Institucional, Región Occidental Zulia, mediante la cual dejan constancia que el mencionado penado NO ES APTO para otorgársele dicho beneficio dando como pronostico el informe practicado, lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE en presencia de los siguientes elementos:”Conducta inmadura. Autocrítica negativa. Evolución predelictiva. Hábitos inestructurados de trabajo. Actitud de escaso análisis. Metas no consonas a sus recursos”. Razón por la cual considera quien aquí decide que el penado BENITO GONZALEZ GONZALEZ, no reúne los requisitos de procebilidad previsto en el citado artículo para optar por el beneficio solicitado, por lo cual se declara IMPROCEDENTE en derecho, la solicitud efectuada, y en consecuencia se NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al referido penado y ASI SE DECLARA.-