Vista la comunicación emanada desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, No. 1571-05, de fecha 18-04-05 y Por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el penado JOSE LUIS ARTIGAS, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 7.838.475, de 39 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, soltero, residenciado en el Sector la Pastora calle 96B casa No. 40E-25, Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JOSE LUIS ARTIGAS, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 7.838.475, lo sentencio el Suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Igualmente consta en actas que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resolución No. 259-03, de fecha 18 de Junio del año 2.003, acordó concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, fijándole un régimen de presentaciones ante el Delegado de Prueba que le fue designado, y por cuanto se evidencia que el penado JOSE LUIS ARTIGAS, quien es venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 7.838.475, ha cumplido satisfactoriamente con el término de suspensión que le fijara este juzgado y el Régimen de Prueba impuesto, considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.