Por cuanto el penado PANTOJA DENNY ALBERTO, INDOCUMENTADO, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY GARCIA MORALES; opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado PANTOJA DENNY ALBERTO no cumple con previstos en el artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal; por cuanto corre inserto desde el folio 61 al 63 del expediente Informe Técnico Psico-Social No. 193, de fecha 28 de Marzo del presente año, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el LIC. GLORIS BARRERA y la Psic. MIRLA MONTIEL, Delegadas de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: No se constato calidad de apoyo requiriendo contención externa para funcionar. Inmadurez. Manejo flexible de la norma. Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual opta el penado PANTOJA DENNY ALBERTO, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de DOUGLAS VALBUENA y GEORGINA PANTOJA, residenciado en la Av. 3, Sector Puntita de Piedra, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal. Regístrese la presente resolución. Regístrese la presente resolución. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, notificando de esta resolución.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. MATILDE FRANCO URDANETA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nro. 166-05, y se oficio bajo los No. 2024-05, 2025-05 y 2026-05.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


MFU/Juan
Exp. 2E-03-04