Vista la comunicación N° 1863 de fecha 18-05-05, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgado en fecha 20-06-02 a la penada MAGDALENA MAGALLY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.711.975, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La referida comunicación emanada de la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, dice:”…Me dirijo a usted, en la ocasión de solicitar la REVOCATORIA del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL concedida a la penada MAGDALENA MAGALLY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.711.975, causa judicial Nro. 2E-0618-99, quien incumple con el régimen de prueba desde el mes de octubre del año 2.003.
SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Revocatoria de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Capítulo III del referido Código, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 20-06-02, bien de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en reiteradas oportunidades se libró Boleta de Citación a la ciudadana MAGDALENA MAGALLY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.711.975, sin haberse hecho efectivas las mismas; asimismo, se observa que la referida ciudadana no ha comparecido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, por lo cual se hace evidente la falta de cumplimiento prevista en la citada norma.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado a la referida penada y en consecuencia, se acuerda librar Orden Captura. Y ASI SE DECLARA.
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