Vista la decisión N° 139-05, de fecha 06-05-05, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual anula la resolución N° 086-05 de fecha 14-03-05 y ordena la acumulación de las penas, correspondiente al penado ANGEL ALIRIO MENDOZA BASTARDO, y su posterior cómputo, tomando en consideración las incidencias que constan en actas, este Juzgado de Ejecución dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda realizar Cómputo Legal de Pena y así tenemos que:

El penado ANGEL ALIRIO MENDOZA BASTARDO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL CASA GRANDE. Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez el día 15-06-95, hasta el día 10-05-02, fecha en la cual le fue otorgado por este Juzgado de Ejecución el Beneficio de Confinamiento, según resolución N° 242, llevaba detenido: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, luego fue detenido nuevamente en fecha 07-08-02, según Acta Policial suscrita por la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, estando en el Beneficio de Confinamiento DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, siéndole revocado el Beneficio de Confinamiento en fecha 14-08-02, por encontrarse fuera de la Jurisdicción donde debía residir, la cual era Fundo denominado parcela N° 4, Tornovan Sector Las Palmeras, entrando por la Hacienda La Rinconada del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, y en fecha 03-01-03, le fue otorgado nuevamente el Beneficio de Confinamiento, mediante resolución N° 01-03, dando un total de tiempo detenido entre estas dos fechas de: CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, luego la Fiscal de Régimen Penitenciario interpuso escrito de apelación en fecha 13-01-03, y resolviendo la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Magistrado Tania Méndez de Alemán, en la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 03-01-03, mediante resolución N° 01-03, librándosele posteriormente en fecha 20-03-03, Boleta de Encarcelación al mencionado ciudadano, siendo detenido en fecha 25-07-03, siendo el tiempo de disfrute de dicho Beneficio fue de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y desde esa fecha hasta el día de hoy, 25-05-05, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS. En fecha 25-07-03, es detenido por funcionarios adscritos al Comando N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo con una Orden de Captura emitida por el Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, realizaron un procedimiento en una vivienda ubicada en la Urbanización Atapaima III, en Cabudares, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo aprehendido en el mismo procedimiento conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ FERRER y ANGEL ENRIQUE REYES GONZALEZ, quedando a cumplir el penado ANGEL ALIRIO MENDOZA BASTARDO, a sufrir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04-02-05, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, mediante el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgado de Ejecución a acumular las penas correspondientes a los delitos antes descritos, y al hacer la aplicación del artículo 87 del Código Penal, que habla de la conversión de las penas cuando son estas de presidio y prisión, al hacer la conversión correspondiente a la pena de prisión de NUEVE (09) MESES da como resultado CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y al hacerle el aumento de las dos terceras (2/3) partes tal como lo establece el supra dicho artículo da un resultado total de TRES (03) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la primera pena antes indicada da un resultado de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, corre inserto en el expediente, constancia de Trabajo y Estudios emanados de la Oficina de Redención Judicial de la Pena de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 25-04-02, en el cual se establece como tiempo redimido en total de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de pena que lleva detenido resulta ser en total: TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO. Cumple la pena principal el día: 07-09-05. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo el día: 29-06-93. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día: 17-11-94. Cumplió un medio (1/2) de la pena para optar por el Beneficio de Indulto el día 22-02-97. Cumplió dos tercios (2/3) de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 27-05-99. Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el día: 14-07-00, así como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 07-04-18. Ahora bien, consta en actas, que aparece insertada a la misma la constancia de conducta de fecha 28-04-04, expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara y constancia laboral de la misma fecha, en donde establece el tiempo trabajado como Artesano en Taller de Mínima, desde el 02-08-03, hasta 28-04-04, fecha de expedición de la constancia pero no establece el tiempo redimido de esa fecha, y por lo tanto hasta que no sea consignado en actas la redención definitiva del penado ANGEL ALIRIO MENDOZA BASTARDO, no podrá ser tomada en cuenta en el presente cómputo por las razones antes expuestas.