Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista la decisión dictada por la Corte de apelaciones Del Circuito Penal del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) del mes de Abril de 2005, esta Juzgadora en funciones de Ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 479, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El (a) Penado (a) ARRIETA GUTIERREZ DANILO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 7.722.288, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Y EL Veinte por ciento de la multa del Valor del objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.
Así tenemos que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma, en consecuencia opera la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
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