Por cuanto el penado MATOS GARCIA MARIO SEGUNDO, INDOCUMENTADO, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 y 78 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA HUERTA BASTIDAS; opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado MATOS GARCIA MARIO SEGUNDO no cumple con previstos en el artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal; por cuanto corre inserto desde el folio 89 al 90 del expediente Informe Técnico Psico-Social No. 238, de fecha 17 de Febrero del presente año, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el LIC. JOSE VILLALOBOS y la Psic. ELAINE GONZALEZ, Delegadas de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: amerita valoración psiquiátrica aunado a otras características generales sociales y de vida como carencia de hábitos laborales, no cuenta con apoyo familiar, autocrítica negativa. Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.